Ocupación ilegal
- Fecha
- 3 de febrero de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Ocupación ilegal
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (p)
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 252-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 2378-2018
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Diego Munita Luco, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Prueba · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17656-2019, 3 de febrero de 2020, «con (p)»
Texto íntegro
Santiago, tres de febrero de dos mil veinte.
Vistos:
En estos autos Rol C-2378-2018, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos en el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, por sentencia de doce de marzo de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de precario deducida por don nombre reservado, en representación de doña nombre reservado, en contra de don nombre reservado, condenándolo a restituir el inmueble objeto del juicio dentro de décimo día hábil de ejecutoriada la sentencia, libre de todo ocupante, y bajo apercibimiento de auxilio de fuerza pública.
Se alzó el demandado, y la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, la confirmó, con costas del recurso.
En contra de esta última decisión el demandado dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el demandado fundamenta su recurso sosteniendo que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, pues se acogió la demanda en circunstancias que cuenta con un título que justifica la ocupación, consistente en su calidad de hijo de la actora, vínculo familiar suficiente para entender que la ocupación que hace del inmueble materia de juicio no es precaria, pues no se debe a la ignorancia o mera tolerancia de la dueña, porque desde que nació habitó en dicho inmueble al igual que su hermano, actual curador definitivo de su madre, haciéndose cargo del pago de las contribuciones del bien raíz y pagando las deudas pendientes, lo que estaba en pleno conocimiento de la demandante.
Finaliza desarrollando la influencia que el error de derecho denunciado habría tenido en lo dispositivo del fallo, solicitando invalidarlo, dictando uno de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
Segundo: Que la sentencia impugnada estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
1.- Doña nombre reservado es poseedora inscrita del inmueble denominado Hijuela N° 3, del sector Carrico, de la comuna de San Juan de la Costa, Provincia de Osorno, de una superficie de 52,53 hectáreas, compuesta por dos retazos, los lotes A y B. Lo adquirió a título gratuito del Fisco de Chile por resolución de 12 de noviembre de 1999, y que se encuentra inscrito a fojas 1.934, N° 2.447, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2000.
2.-. El demandado, hijo de la actora, ocupa el inmueble objeto de juicio.
3.- Por sentencia de 8 de marzo de 2016, en autos Rol V-161-2015, del Primer Juzgado de Letras de Osorno, se declaró a Don nombre reservado, hijo de la actora y hermano del demandado, el curador definitivo de su madre, doña nombre reservado, la que se encuentra inscrita a fojas 1183 N° 1087, en el Registro de Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces de Osorno.
Sobre la base de los hechos reseñados precedentemente se acogió la demanda, concluyendo que, en la especie, concurren los presupuestos establecidos en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, pues se acreditó el dominio de la actora sobre el bien raíz objeto de juicio y su ocupación por el demandado, refiriendo que no constituye título justificativo su calidad de hijo de la demandante, pues si bien es cierto en tiempo pretérito la actora pudo haber tolerado dicha ocupación, con la sola notificación de la interposición de la demanda, significa una variación de su voluntad y, por ende, se configura la mera tolerancia.
Tercero: Que el artículo 2195 del Código Civil, en su inciso segundo, previene: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño"; y como esta Corte lo ha sostenido reiteradamente, el precario es una mera situación de hecho, en la que se presenta una total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del inmueble reclamado. Con estricto apego a esa norma y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
Cuarto: Que la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre a la parte demandante, pero una vez que acredita que es propietario del bien y que es ocupado por el demandado, es sobre éste quien recae el peso de comprobar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo mismo, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.
Quinto: Que, como se señaló, la judicatura de la instancia estableció como hechos de la causa que la demandante es poseedora inscrita del inmueble materia del litigio, y que el demandado lo ocupa. En virtud de lo anterior, tuvo por probados, por quien legalmente tenía la carga de hacerlo, los dos primeros presupuestos de procedencia de la acción deducida. Igualmente, determinaron que el demandado no acreditó que su ocupación esté justificada por un título o contrato y por consiguiente, se debe colegir que se explica por la mera tolerancia del demandante.
Sexto: Que, en el caso de autos, el antecedente que se tuvo por acreditado, esto es, que el demandado es hijo mayor de edad de la actora, no tiene la característica suficiente para ser considerado como un título que justifique la ocupación, por cuanto el ordenamiento jurídico no le reconoce la virtud de vincular jurídicamente al tenedor con el propietario ni con el predio, resultando correcta la conclusión de que la ocupación del inmueble es, en la actualidad, por la mera tolerancia de la demandante, no incurriendo la magistratura de la instancia en infracción al inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, razón suficiente para que el recurso de casación en el fondo examinado no pueda prosperar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia de veintinueve de mayo último, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Regístrese y devuélvase.
N° 17.656-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G. y el Abogado Integrante señor Diego Munita L. No firma el Abogado integrante señor Munita, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, tres de febrero de dos mil veinte.