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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 17073-201820 feb 2020
Fecha
20 de febrero de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Bienes sociales
Carátula
nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 3823-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 170
Descriptores
Bienes sociales · Extemporaneidad recurso · Informe de peritos · Laudo arbitral · Partición · Acervo líquido · Liquidación de la sociedad conyugal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 17073-2018, 20 de febrero de 2020

Texto íntegro

Santiago, veinte de febrero de dos mil veinte

VISTOS:

En este procedimiento arbitral sobre liquidación y partición de sociedad conyugal seguido ante el juez árbitro Marco Antonio Gotelli Alvial, caratulados “nombre reservado”, mediante laudo y ordenata de veintiuno de julio de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 113 y siguientes, se determinó el activo y pasivo de la sociedad conyugal, se fijó el acervo líquido, se efectuaron las rebajas al cuerpo común de los bienes sociales y se realizaron las adjudicaciones que indica.

La parte del comunero nombre reservado impugnó lo decidido mediante recursos de casación en la forma y apelación y en fallo de ocho de junio de dos mil dieciocho, escrito a fojas 160 y siguientes, la Corte de Apelaciones de Talca desestimó el libelo de nulidad formal y confirmó el pronunciamiento de primer grado.

En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que como cuestión previa a toda otra reflexión esta Corte Suprema debe revisar, en la situación en estudio, la regularidad formal de lo actuado, puesto que si advierte alguna anomalía en lo atinente a dicho aspecto carece de sentido entrar al análisis de la materia objeto de los recursos de casación intentados en la especie.

SEGUNDO: Que para los efectos recién enunciados, el mérito del proceso da cuenta de las siguientes actuaciones de relevancia:

1.- En las bases de procedimiento que constan en el acta agregada a fojas 25 se determinó el objeto de la partición y los interesados informaron los bienes que componen la comunidad formada a raíz de la terminación de la sociedad conyugal en razón del divorcio declarado por el Juzgado de Familia de San Javier. En el ámbito procedimental se convino, en lo que interesa destacar, que los plazos fueran de días hábiles, considerándose inhábiles los domingos y festivos, sin adoptarse acuerdos sobre la procedencia de los recursos en contra de las resoluciones dictadas por el juez árbitro.

2.- Según la actuación rolante a fojas 123, el laudo y ordenata de fecha 21 de julio de 2017 fue notificado a las partes el día 27 de ese mismo mes y año.

3.- Mediante escrito de fojas 124, el apoderado del comunero nombre reservado impugnó lo decidido mediante un recurso de casación en la forma, conjuntamente con un recurso de apelación, escrito que fue presentado el 8 de agosto de ese año, según da cuenta la resolución de fojas 139 que lo provee y que concede ambos arbitrios para ante el tribunal de alzada.

4.- El recurso de casación en la forma se fundó en las causales previstas en los números 9, 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. La primera se relacionó con el numeral N° 4 del artículo 795 del mismo código y se hizo consistir en la omisión en que incurrió el sentenciador al no notificar al perito designado, quien debía determinar el monto de la renta de arrendamiento del inmueble social que sirviera de base para cuantificar el crédito que asiste a quien recurre en relación al uso que efectuó su contraparte de ese bien raíz, desatención que incidió en la falta de pronunciamiento de ese aspecto de la litis. Para justificar la segunda causal invocada la recurrente afirmó que el fallo se extendía a puntos no sometidos a la decisión del tribunal en relación a los honorarios del juez partidor, ítem que la sentencia impropiamente considera como deuda de la sociedad conyugal. Por último, el tercer motivo de nulidad se vinculó a la exigencia contenida en el N° 6 del artículo 170 del código adjetivo y se hizo consistir nuevamente en la falta de decisión sobre la existencia del crédito por concepto del uso y goce del inmueble que benefició a su contendora.

A su turno, en el recurso de apelación que dedujo conjuntamente con el arbitrio de nulidad censuró los razonamientos desarrollados por el sentenciador para definir el activo social y la adjudicación del bien raíz a la contraparte.

5.- Por resolución de 24 de octubre de 2017 que se lee a fojas 149, la Corte de Apelaciones de Talca declaró admisibles los recursos y trajo los autos en relación.

6.- La sentencia dictada el 8 de junio de 2018 –fojas 160- desestimó el recurso de casación en la forma y confirmó el pronunciamiento de primer grado.

TERCERO: Que tocante al rechazo del recurso de casación, el considerando primero del fallo enuncia las causales esgrimidas por la recurrente y transcribe los argumentos que en cada caso fueron formulados para justificarlas. Luego, el basamento segundo da cuenta de las apreciaciones que las partes expusieron en estrados; el tercero menciona algunas de las declaraciones del fallo recurrido y, finalmente, en el fundamento cuarto se concluye que el laudo y ordenata cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, lo que lleva a desestimar el recurso.

El mismo método se siguió para el conocimiento del recurso de apelación, ya que el motivo quinto sintetiza el arbitrio y sus peticiones y el sexto se ocupa de las alegaciones de la recurrida relativas a la extemporaneidad de la impugnación, refiriendo ese mismo basamento que como el laudo y ordenata no debe ser aprobado por la justicia ordinaria, no es aplicable el plazo previsto en el artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, en relación al 770 del mismo cuerpo legal, sino “la regla general de cinco días”. Se concluye así que habiendo interpuesto la recurrente los recursos “por separado”, a la fecha en que se dedujeron ya había expirado el mencionado plazo.

CUARTO: Que de la reseña que antecede se advierte, en primer lugar, que los jueces no explicitan los argumentos para rechazar el recurso de casación en la forma.

En efecto, el considerando segundo, como se dijo, solo se refiere a las alegaciones que expusieron las partes en estrados, el fundamento siguiente enuncia las declaraciones del laudo y ordenata sin vincularlas a los motivos de nulidad enunciados y el basamento cuarto únicamente afirma que la sentencia cumple con los requisitos del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, sin que se desarrolle una explicación que se haga cargo de las inobservancias denunciadas.

Ahora bien, si con la defectuosa redacción del basamento segundo los sentenciadores también pretendían expresar sus motivos para desestimar la nulidad formal –obviando consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de tales proposiciones requería-, también es evidente que esas explicaciones carecen de sustento fáctico y jurídico, puesto que la ultrapetita denunciada no requiere de la preparación que los jueces parecen invocar para desestimarla. Asimismo, el hecho de que no exista prueba para determinar el monto que reclama la recurrente por el uso del inmueble común por parte de su ex cónyuge tampoco es suficiente para desestimar la causal del N° 5 del artículo 768 del texto adjetivo citado, pues el vicio no se relacionó con la falta de cumplimiento de la exigencia del N° 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, sino con la prevista en el N° 6 de ese precepto legal.

QUINTO: Que de la misma entidad es el error que cometen los jueces al declarar que el recurso de apelación fue deducido extemporáneamente, pues lo único que puede concluirse al tenor de los artículos 770, 664 y 666 del Código de Procedimiento Civil es que las partes cuentan con el plazo de quince días para deducir los recursos a que hay lugar en contra del laudo y ordenata, lapso cuyo inicio varía según si el pronunciamiento deba o no ser aprobado por la justicia ordinaria.

Y como en la especie el laudo y ordenata no requería de aprobación posterior por la justicia ordinaria y fue notificado el 27 de julio de 2017, el recurso de apelación que conjuntamente dedujo con el de casación en el escrito de 8 de agosto de ese año se interpuso dentro del término a que se refiere el artículo 664 del código adjetivo y todavía antes de que venciera el previsto en el inciso segundo del artículo 189 del mismo cuerpo procesal.

Es decir, los mismos fundamentos de derecho que menciona el fallo conducen a concluir que la apelación no es extemporánea, como erradamente se concluye.

SEXTO: Que en tales condiciones y atendida la manifiesta incorrección en que se ha incurrido en la especie, procederá esta Corte a ejercer sus facultades oficiosas con arreglo a lo prevenido en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de los fundamentos expresados, se invalida la vista de la causa efectuada el 13 de abril de 2018 ante la Corte de Apelaciones de Talca y, en consecuencia, la sentencia de 8 de junio de ese año y lo obrado con posterioridad a ella, debiendo procederse a una nueva vista del asunto ante ministros no inhabilitados de esa misma Corte.

En atención a lo decidido precedentemente, no se emite pronunciamiento sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Hernán Fuentes Rojo, en representación de la parte de nombre reservado, en contra de la referida sentencia del tribunal de alzada de Talca.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Fuentes B.

N° 17.073-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firman los Ministros Sr. Fuentes y Sr. Prado, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y con permiso el segundo.