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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 12646-20182 mar 2020

Acción de terminación de contrato

Fecha
2 de marzo de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Acción de terminación de contrato
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 14005-2017
Primera instancia
5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17292-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Descriptores
Acción de terminación de contrato
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12646-2018, 2 de marzo de 2020, «con»

Texto íntegro

Santiago, dos de marzo de dos mil veinte.

Visto:

En autos Rol N° 17.972-2017, seguidos ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, se acogió la demanda interpuesta por don nombre reservado en contra de don nombre reservado, se declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, y se condenó al demandado al pago del saldo insoluto de las rentas correspondientes a los meses de mayo a septiembre de 2017 y las que se devenguen hasta la restitución del inmueble arrendado, más los reajustes pactados, además de la suma de sesenta y cinco unidades por concepto de multa.

Se alzó el demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por sentencia de cuatro de mayo de dos mil dieciocho, la revocó sólo en la parte que no dio lugar al pago de intereses, condenando al demandado a solucionarlos desde que el deudor se constituya en mora y hasta su pago.

La misma parte dedujo recurso de casación en el fondo en contra de esta última decisión, y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido, separadamente y sin nueva vista, se dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente fundamenta su arbitrio denunciando la vulneración, por falta de aplicación, de los artículos 1437, 1438, 1439, 1444, 1445, 1545, 1568, 1569, 1915, 1942 y 1943 del Código Civil, al no acoger la demanda en relación con lo pretendido por concepto de rentas anteriores a mayo de 2017.

Señala que al haberse celebrado entre las partes un contrato de arrendamiento nacieron derechos y obligaciones vinculantes entre las partes, en particular, el arrendatario se obligó a pagar las rentas en la forma que se estipuló, lo que configura un crédito que el arrendador tiene derecho a exigir.

Afirma que de haberse aplicado correctamente las normas referidas se debería haber acogido la demanda también en relación con las rentas correspondientes a los meses de julio de 2012 hasta la fecha, más reajustes e intereses.

Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a.- El 23 de abril de 2004, don nombre reservado dio en arrendamiento a don nombre reservado la propiedad ubicada en domicilio reservado, con una vigencia de trece meses a contar del 1 de mayo de ese año, renovable tácita y sucesivamente mes a mes si ninguno señalara lo contrario en el término consensuado, pactándose una renta de $ 470.000 mensuales, reajustables cada tres meses según la variación del Índice de Precios al Consumidor;

b.- A partir del 1 de julio de 2014 la renta se fijó en la suma de $ 800.000;

c.- El demandado adeuda el saldo insoluto de las rentas correspondientes a los meses de mayo a septiembre de 2017

Tercero: Que, sobre la base de los hechos reseñados, la magistratura concluyó que, en la especie, procede acoger la demanda de término de contrato de arrendamiento al haberse acreditado el incumplimiento del arrendatario de su obligación principal, esto es, el saldo insoluto de las rentas de mayo a septiembre de 2017. En relación con los cánones referidos a los meses anteriores a esa fecha, el tribunal desestimó tal pretensión teniendo en consideración que en la demanda no se fundamentó a qué montos y períodos correspondían.

Cuarto: Que del tenor del recurso aparece que se desarrolla sobre la base de cuestionar e impugnar los presupuestos fácticos y conclusiones establecidas por la magistratura.

La cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo medular, que se debió de acoger la demanda, además, en relación con las rentas presuntamente insolutas correspondientes a los meses de julio de 2012 hasta la fecha, atendido que se tuvo por establecida la existencia y vigencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y consecuencialmente, el arrendatario debía satisfacer todas las rentas adeudadas.

Quinto: Que este tribunal ha señalado con anterioridad que los hechos asentados por el tribunal son inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado de modo eficiente infracción a las normas reguladoras de la prueba pertinentes, lo que no puede estimarse haya ocurrido en la especie, toda vez que no fue invocada la vulneración de ninguna norma que tenga tal carácter, lo que habría posibilitado, eventualmente, tener por acreditada la existencia de un deuda diversa a la que fue establecida en la sentencia.

Sexto: Que, al respecto, es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, pero ello sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los ha dado por probados el tribunal del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.

Séptimo: Que, atendido lo referido, debe considerarse que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas referidas, distinta de la ya efectuada, actividad que deviene extraña a los fines de la casación en el fondo.

Octavo: Que resultando, entonces, inamovibles los hechos asentados por la magistratura, carece de sustento la denuncia de contravención a las disposiciones legales que invoca el recurrente.

Y de conformidad, además, a lo prevenido en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante, en contra de la sentencia de cuatro de mayo de dos mil dieciocho de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Nº 12.646-18.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. No firma la Ministra señora Repetto y el abogado integrante señor Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, dos de marzo de dos mil veinte.