Legitimación pasiva
- Fecha
- 11 de marzo de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (p)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 14674-2018
- Primera instancia
- 25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9812-2018
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Diego Munita Luco, Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Legitimación pasiva · Onus probandi o carga de la prueba · Recurso de casación en el fondo · Acción de precario · Contrato de arrendamiento · Prueba · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22164-2019, 11 de marzo de 2020, «con (p)»
Historia del caso
En el mismo rol 22164-2019
- Casación en el fondo Ocupación ilegal 11 mar 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, once de marzo de dos mil veinte.
Vistos:
En autos número de rol C-9812-2018, caratulados "nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, se acogió la demanda de precario, sin costas. y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de veintiuno de junio de dos mil diecinueve, la revocó y, en su lugar, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva y rechazó la demanda, sin costas.
En contra de la última sentencia la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el libelo impugnatorio invoca la infracción del artículo 2.195 del Código Civil, además de los artículos 3, 1698, 1700, 1962 número 2 del mismo cuerpo legal y 372 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que la sentencia impugnada acogió la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada, basada en el mérito del certificado de matrimonio acompañado en segunda instancia y de los procedimientos anteriores llevados a cabo entre la anterior dueña del bien raíz y el cónyuge de la demandada, esto es, entre terceros ajenos al juicio y que solo producen efectos entre ellos, y cuyo valor probatorio es insuficiente para poder acoger la excepción, toda vez que es la demandada, actual ocupante del inmueble, quien debe demostrar que posee alguna clase de título que justifique la tenencia de la cosa, lo que, en la especie, no ocurrió. Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se invalide la sentencia impugnada, acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte la de reemplazo que acoja la demanda, con costas.
Segundo: Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos, los siguientes:
1.- La actora es dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado.
2.- La demandada se encuentra casada con don nombre reservado.
3.- Doña nombre reservado, como demandante, y el cónyuge de la demandada, don nombre reservado, como demandado, tramitaron las siguientes causas: 1.- Rol N° C-788-2016, seguida ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago; 2.- Rol N°C-10.499-2014, seguida ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago; y 3.- Rol N° 9002-2013, seguida ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, todas respecto del inmueble reclamado y que fueron rechazadas.
4.- El inmueble fue tomado en arriendo por el cónyuge de la demandada.
5.- La demandada ocupa el inmueble sub lite.
Sobre dicho fundamento fáctico, la judicatura del fondo acogió la excepción de falta de legitimación pasiva, por cuanto “es indiscutible que no puede aceptarse que por esta vía pueda instarse a recuperar un inmueble que fue arrendado por el cónyuge de la demandada, sin accionar también en contra de aquél, deduciendo la acción ordinaria que corresponda” y, en razón de lo anterior, rechazó la demanda.
Tercero: Que, conforme lo ordena el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, el precario se configura en la medida que concurran los siguientes presupuestos: que el demandante sea dueño del bien cuya restitución procura; que el demandado lo ocupe; que esa ocupación lo sea sin previo contrato y, por último, que lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
Al respecto, se debe recordar, según ha sido el criterio de esta Corte, que el concepto de ignorancia, en cuanto elemento del instituto del precario, debe ser comprendido como el desconocimiento o falta de noticia de un hecho determinado, en la especie, que el inmueble pretendido es ocupado por una persona; y la mera tolerancia, por su parte, se refiere a una ocupación condescendida, en la cual el dueño asume una actitud permisiva consistente en su beneplácito o anuencia con la tenencia ajena de la cosa que luego trata recuperar, incumbiéndole al demandado demostrar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.
Cuarto: Que, en este caso, se tuvo por acreditado que la demandante es dueña del inmueble y que la demandada lo ocupa porque su cónyuge lo tomó en arriendo mediante contrato que celebró con doña nombre reservado, concluyéndose que no puede menos que entenderse que la ocupación obedece a la mera tolerancia de la primera, y que está provista de justificación; Sin embargo, los juicios a que se hace alusión se siguieron entre terceros, y se estableció que el contrato de arrendamiento no estaba vigente o no existía, según dan cuenta la sentencia dictada en causa Rol C-9002-2013, que infiere lo primero y la emitida en causa Rol C-788-2016, que concluye que no existía, respectivamente.
Quinto: Que, de esta manera, es palmario que al decidirse de la manera que se hizo se vulneró lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, al estimarse que la demandada cumplió la carga procesal de acreditar que la ocupación de la propiedad lo era en virtud de un contrato de arrendamiento que fue celebrado por terceros ajenos al juicio, pues, precisamente, se tuvo por inexistente o no vigente en los procedimientos a que se refiere la sentencia impugnada, error que, de forma evidente, tuvo influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada, pues de no haberse incurrido en él se habría acogido la demanda, por lo que corresponde hacer lugar al recurso.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de veintiuno de junio de dos mil diecinueve, la que se anula y se reemplaza por la que, sin nueva vista, se dicta a continuación.
Regístrese.
Rol N° 22.164-19.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y el abogado integrante señor Diego Munita L. No firma la Ministra señora Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, once de marzo de dos mil veinte.