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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 22902-201930 mar 2020
Fecha
30 de marzo de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Requisitos de la sentencia
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (p)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 859-2019
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 412-2018
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Requisitos de la sentencia · Acción de precario · Prueba · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble · Título justificativo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 22902-2019, 30 de marzo de 2020, «con (p)»

Texto íntegro

Santiago, treinta de marzo de dos mil veinte.

Vistos:

En causa Rol C-412-2018, del Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de precario interpuesta por don nombre reservado en contra de doña nombre reservado, respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, ordenándose a la demandada restituirlo dentro de tercero día de ejecutoriado, con costas.

Se alzó la demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de ocho de julio de dos mil diecinueve, la revocó y, en su lugar, la rechazó, con costas.

En contra de este último pronunciamiento, la demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que acoja la demanda, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

I. En cuanto al recurso de Casación en la Forma.

Primero: Que se acusa la concurrencia del vicio contenido en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 número 4 del mismo Código, aseverando que la decisión atacada carece de las necesarias consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento, pues, según expresa, soslaya toda reflexión y análisis relativo a establecer por qué estima que la demandada tiene un título para sustentar la ocupación y tampoco valora la prueba rendida, pues eliminó los considerandos del fallo de primer grado que sí los contenía.

A continuación, alega la causal del artículo 768 N° 5 del código de enjuiciamiento en relación al artículo 170 N° 5 del mismo cuerpo legal, pues la decisión carece de normas legales que la amparen y en las cuales se fundamente, lo que no se subsana con la sola mención del artículo 168 del citado código, que sólo regula el procedimiento.

Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se invalide la sentencia impugnada, acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte la correspondiente de reemplazo que acoja la demanda.

Segundo: Que la primera causal de nulidad alegada se configura cada vez que en la sentencia definitiva se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, lo que significa que se verifica en la medida que falten dichas motivaciones y menciones, pero no cuando sean erradas o deficientes.

En la especie, se reprocha la falta de reflexión relativa a la prueba y fundamentación suficiente respecto del título de la demandada, sin embargo, de la sola lectura de la sentencia recurrida, se observa que tal omisión no es tal. En efecto, en los considerandos de la de primera instancia que la sentencia impugnada mantiene, particularmente, el décimo tercero se señala “Que, para estos efectos, se debe tener en consideración los documentos acompañados en autos, consistentes en el certificado de matrimonio entre don nombre reservado y doña nombre reservado, con su respectiva subinscripción relativa al pacto de separación total de bienes, de fecha 21 de abril de 2003; copia de escritura pública de promesa de compraventa de fecha 11 de abril de 2003 y copia de Escritura pública de Compraventa, Mutuo e Hipoteca de fecha 30 de abril de 2003, donde consta que don nombre reservado, marido de la demandada, adquirió la propiedad en esa última fecha; y especialmente copia de inscripción de dominio anterior a la actual del inmueble de autos, inscrita a fojas 4052 vuelta, N° 5486 del Registro de Propiedad del año 2003, del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar, a nombre de don nombre reservado, en el que aparece una subinscripción al margen que indica: “Según consta del certificado de matrimonio circunscripción el Barón N° 483 año 1979; el propietario del centro al momento de adquirir se encontraba casado bajo el régimen de separación total de bienes.- Viña del Mar, 31 de marzo de 2016.- C:935808”. Que, del mérito de los documentos singularizados, aparece claramente que los cónyuges, don nombre reservado y doña nombre reservado, pactaron separación total de bienes con fecha 21 de abril de 2003, subinscribiéndola con la misma fecha al margen de la inscripción matrimonial, teniendo efecto respecto de las partes y terceros desde dicha subsinscripción, conforme lo dispone el artículo 1723 inciso segundo del Código Civil: “El pacto que los cónyuges celebren en conformidad a este artículo deberá otorgarse por escritura pública y no surtirá efectos entre las partes ni respecto de terceros, sino desde que esa escritura se subinscriba al margen de la respectiva inscripción matrimonial. Esta subinscripción sólo podrá practicarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la escritura en que se pacte la separación. El pacto que en ella conste no perjudicará, en caso alguno, los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto del marido o de la mujer y, una vez celebrado, no podrá dejarse sin efecto por el mutuo consentimiento de los cónyuges.” Que, posteriormente, don nombre reservado adquirió la propiedad de autos, suscribiendo escritura pública de compraventa con fecha 30 de abril de 2003 e inscribiéndola en el respectivo Conservador de Bienes Raíces con fecha 4 de junio de 2003”. Lo que luego complementa la sentencia de segunda instancia razonando en el sentido que “no obstante ser el actor propietario del inmueble y haberlo adquirido de su inmediato antecesor en el dominio, la demandada no carece de título que sustente su ocupación. Por un lado la Sra. nombre reservado es la cónyuge del propietario anterior, e ingresó a la casa en dicha calidad, y por otro, ella compareció a la escritura de compraventa por medio de la cual su cónyuge adquirió el dominio del inmueble. En esa escritura, en su cláusula trigésima, la Sra. nombre reservado aparece aceptando la hipoteca y constituyéndose codeudora y fiadora respecto del mutuo que para comprar el bien raíz se otorga a su marido. Es decir, ella estaba vinculada jurídicamente a esa compraventa mediante su calidad de codeudora y fiadora. Que eso resulte ser un título que pueda finalmente impedir que el actual comprador obtenga la entrega material del inmueble, no es algo que deba definirse en un juicio de precario que no prospera si existe cualquier título distinto de la ignorancia o mera tolerancia del dueño, que ampare la ocupación”. Así, al no constatarse una omisión en los términos que el arbitrio exige, debe ser rechazado.

Tercero: Que lo mismo cabe señalar en lo que concierne a la segunda causal, toda vez que en los considerandos noveno y décimo de la sentencia de primera instancia, que la de segunda mantuvo, se indican las normas legales en que se basa la decisión.

En consecuencia, no concurriendo en la especie los vicios alegados, el presente recurso de nulidad formal debe ser desestimado;

II.- En cuanto al recurso de Casación en el Fondo.

Cuarto: Que el recurrente señala, en primer término, que adquirió la propiedad de don nombre reservado mediante escritura pública de 9 de mayo de 2016, la que fue complementada por escrituras de 6 y 19 de julio de 2016, inscribiéndose en el registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar. Indica que la sentencia de primera instancia acogió la demanda de precario porque el inmueble no ingresó a la sociedad conyugal que existió entre la demandada y el vendedor, como alegó la primera, toda vez que no cabe interpretación contrario sensu de los artículos 1741 y 1736 N° 7 del Código Civil, dado que los bienes sólo ingresan a la sociedad conyugal cuando el título y el modo han operado durante su vigencia, por lo que estimó que no existía título justificativo de la ocupación. Fundamentos que la Corte de Apelaciones eliminó, considerando que existía vínculo entre la demandada y la propiedad, en razón de lo que revocó la sentencia y rechazó la demanda.

En relación a los errores de derecho en que incurriría la sentencia impugnada, denuncia la infracción de los artículos 2195 y 582 en relación con el artículo 732 del Código Civil y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

En lo que toca al artículo 2195 del Código Civil, refiere que la sentencia señala que la señora nombre reservado es cónyuge del propietario anterior y en tal calidad ingresó a la casa, considerando esta circunstancia justo título, aunque lo que la norma exige es que no haya contrato previo y no es dable considerar la relación conyugal con el antiguo propietario como título para continuar habitando el inmueble que ella desafectó, en diciembre de 2015, de la declaración de bien familiar, por lo que había un ánimo y consentimiento tácito en la venta y no podía menos que saber que debía desocupar el inmueble.

Tampoco constituye título la calidad de codeudora o fiadora solidaria del mutuo que se otorgó a su marido para adquirir el bien raíz, ni menos el haber concurrido a la escritura a firmar como cónyuge del comprador aceptando la hipoteca y constituyendo la caución personal, puesto que constituye una práctica habitual para el resguardo de los bancos, que es su única finalidad. Señala que el vínculo debe ser entre el dueño y quien la detenta, pero no con la cosa misma.

Asimismo, denuncia la infracción del artículo 582 en relación con el 732 del Código Civil, que se produciría porque la sentencia de segunda instancia al rechazar la demanda de precario le impide “gozar y disponer de la propiedad que detenta sobre el inmueble”, viéndose privado de las facultades básicas del dominio y afectando al derecho en su esencia.

En cuanto a la vulneración del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, expresa que habiéndose probado que el actor es dueño del inmueble que reclama, la sentencia impugnada al considerar que existe un título que justifica la tenencia de la demandada, la priva de su uso y goce e, incluso, de su disposición, limitando su derecho de propiedad de forma ilícita.

Concluye que los errores denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo, desde que si se hubiera aplicado correctamente el derecho, no habría revocado el de primera instancia que acogió la demanda.

Quinto: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada:

a) El demandante es dueño de la propiedad cuya restitución pretende. La compró a don nombre reservado, cónyuge de la demandada el 9 de mayo de 2016.

b) La demandada, doña nombre reservado, tiene en su poder dicho inmueble;

c) Don nombre reservado y doña nombre reservado pactaron separación total de bienes con fecha 21 de abril de 2003, subinscribiéndolo con la misma fecha al margen de la inscripción matrimonial.

d) Don nombre reservado adquirió el inmueble sublite mediante escritura pública de compraventa el 30 de abril de 2003, a la que concurrió doña nombre reservado aceptando la hipoteca y constituyéndose en codeudora y fiadora respecto del mutuo que se otorgó a su cónyuge para comprarlo. La inscripción en el Conservador de Bienes Raíces se realizó el 4 de junio de 2003.

Al respecto, la judicatura del fondo estimó que la demandada estaba vinculada jurídicamente a la compraventa de 30 de abril de 2003, por haber concurrido a suscribirla en su calidad de fiadora y codeudora solidaria y si eso constituye un título que impide la entrega material del inmueble, es una cuestión que no puede discutirse en un juicio de precario, pues no puede prosperar si existe cualquier título distinto de la ignorancia o mera tolerancia del dueño que ampare la ocupación. Sobre la base de lo concluido, revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda, con costas.

Sexto: Que, con estricto apego al artículo 2195 del Código Civil y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

Séptimo: Que, ahora bien, la figura sui géneris referida consagra una simple situación de hecho, en virtud de la cual una persona sin autorización de su dueño, por mera tolerancia de aquél o ignorancia, y sin título alguno que lo justifique, tiene en su poder una cosa ajena determinada. Luego, salta a la vista que no se desarrolla, necesariamente, en un contexto contractual, desde que la tenencia material que lo configura está desprovista de vínculo jurídico con el dueño de la cosa, se sustenta únicamente en la ignorancia o mera tolerancia. Se trata, entonces, de una situación de hecho puramente concebida con absoluta ausencia de todo vínculo jurídico entre dueño y tenedor de la cosa, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título de relevancia jurídica y, “es precisamente esta última circunstancia la que caracteriza al precario y lo distingue de otras instituciones de derecho que tienen como comunes los demás elementos”. (C. Suprema, 14 de noviembre de 1963. R.D.J. y C.S., T. 60, secc. 1ª, pág. 343).

Octavo: Que la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre al actor, pero una vez que acredita que es propietario del bien y que es ocupado por el demandado, es sobre éste en quien recae el peso de comprobar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo mismo, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.

Noveno: Que, en el caso de autos, la judicatura de la instancia estableció como hechos de la causa que el demandante es dueño del inmueble materia del litigio, y que la demandada lo ocupa. En virtud de lo anterior, deben tenerse por probados, por quien legalmente tenía la carga de hacerlo, los dos primeros presupuestos de procedencia de la acción deducida.

Décimo: Que, en el caso en análisis, la disputa se centró en determinar si la ocupación lo ha sido sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. De esta manera, de no concurrir el ánimo estrictamente permisivo del propietario de la cosa que ocupa quien viene a ser demandado o, su falta de conocimiento acerca de la tenencia por éste, queda descartada la presencia del precario y, por ende, se ve neutralizada la viabilidad de la acción correspondiente.

Undécimo: Que, en la especie, al demandar el actor aludió a su mera tolerancia en la tenencia del inmueble por la contraria, y que la demandada era la cónyuge del dueño anterior, quien se había comprometido a hacer abandono del inmueble cuando lo adquiriera, lo que no hizo.

La demandada, por su parte, adujo que contrajo matrimonio bajo régimen de sociedad conyugal con el vendedor del inmueble, que debe entenderse social, porque su cónyuge celebró la promesa para comprarlo el 11 de abril de 2003, durante la vigencia de dicha sociedad, aunque sustituyeron la régimen por el de separación de bienes el 21 de abril, adquiriendo la propiedad el 30 del mismo mes y año, acto al que concurrió en calidad de cónyuge casada bajo régimen social, para autorizar la constitución de la hipoteca y prohibición impuesta sobre el inmueble, constituyéndose en codeudora solidaria. Por este motivo, se ha hecho cargo del pago de la mayoría de las contribuciones del inmueble y del pago de dividendos hipotecarios, incluso hasta la fecha. Adujo, también, que el actor no se pagó el precio de la compraventa.

Duodécimo: Que, como ha expresado esta Corte en los antecedentes N° 8.052-2017, ha de entenderse que la mera tolerancia que condice con el instituto del precario, importa, en resumen, la simple condescendencia o consentimiento del propietario de la cosa que luego trata de recuperar.

Al respecto, se debe tener en consideración los hechos que se tuvieron por establecidos y mencionados en el motivo quinto. En consecuencia, si el concepto de mera tolerancia se revela en la circunstancia que la ocupante tiene la cosa ajena porque su dueño la deja proceder de ese modo, es decir, no se opone y, como quiera que es precisamente ese cariz radical el que no puede faltar a la hora de analizar la hipótesis que se pide calificar de simple precario, es innegable que no concurre en el caso que la ocupación respecto del inmueble indicado en el libelo pretensor se encuentra precedida de una serie de actos que tienen previstos efectos en el ámbito del Derecho, cuyos presupuestos no se han puesto en entredicho y que se tuvieron por acreditados en la sentencia recurrida como se señaló.

Con estos antecedentes, no es posible tener por concurrente la figura de precario en el asunto sub iúdice, puesto que no se acreditó la concurrencia de todos los supuestos sustantivos que la hacen procedente.

Décimo Tercero: Que, por lo antes dicho, la sentencia de segundo grado no infringió la normativa que se acusa conculcada y, por consiguiente, el recurso en análisis debe necesariamente rechazarse.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785, todos del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia de ocho de julio de dos mil diecinueve.

Acordada con el voto en contra de los ministros señor Blanco y abogada señora Etcheberry, quienes estuvieron por acoger el recurso y revocar la sentencia en alzada, confirmando la de primera instancia, puesto que se tuvo por acreditado que el demandante es dueño del inmueble, que adquirió por compra al cónyuge de la demandada, quien, a su vez, lo adquirió estando separado de bienes de la señora nombre reservado, esto es, no existía vínculo entre ésta y el inmueble, no pudiendo calificarse de tal al hecho de haber concurrido a la compraventa, en calidad de fiadora y codeudora solidaria, ya que no es un título de dominio ni de mera tenencia, por lo que no puede menos que entenderse que la ocupación obedece a la mera tolerancia del actor y que está desprovista de justificación, es decir, que se configuran los elementos del precario en términos del artículo 2195 del Código Civil.

Regístrese y devuélvase.

N° 22.902-2019.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la Ministra señora Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, treinta de marzo de dos mil veinte.