Tope Imponible
- Fecha
- 30 de marzo de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Tope Imponible
- Carátula
- nombre reservado con Instituto de Prevision SOCIAL.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4691-2018
- Primera instancia
- 30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27283-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Decreto Ley N° 3500: arts. 5, 16
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Tope Imponible · Cotizaciones de seguridad social
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12993-2019, 30 de marzo de 2020, «con Instituto de Prevision SOCIAL.»
Texto íntegro
Santiago, treinta de marzo de dos mil veinte.
Vistos:
En autos Rol C-27.283-2016, seguidos ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia dictada el diecinueve de enero de dos mil dieciocho, se acogió la demanda de revisión de pensión de jubilación interpuesta por doña nombre reservado, en su calidad de ex jueza del Juzgado de Letras de Ancud, en contra del Instituto de Previsión Social, disponiendo que debe recalcular su pensión de jubilación, otorgada por resolución AP-1251 de 28 de julio de 2014, y considerar para el cálculo de la pensión inicial el sueldo base del grado VI de la Escala de Remuneraciones del DL 3.058, de 1979, las asignaciones de antigüedad y profesional que percibió sin tope alguno ni limitaciones de imponibilidad, y la asignación judicial limitada a un tope de 60 Unidades de Fomento, más los reajustes e intereses establecidos en los considerandos décimo cuarto y décimo quinto.
Se alzó el demandado, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, la confirmó.
En contra de esta última resolución, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo denunciando la infracción de los artículos 5 del D.L. 3.501, 9 y 15 de la Ley Nº 18.675, en relación a la Ley Nº 19.200, 14 del D.F.L. 236, único del D.L. 970, 19 del DFL 1.340 bis y una errónea aplicación del artículo 132 del DL 338 de 1960.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente, en primer lugar, sostiene que ha existido una falsa aplicación del artículo único del Decreto Ley N° 970, y del artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, en relación con el artículo 25 de la Ley N° 15.386, por cuanto el cálculo de la pensión de la demandante fue efectuado conforme a derecho, pues no es efectivo que no exista tope de imponibilidad ni de pensión para los miembros del Poder Judicial, ya que se encuentra previsto para todos los afiliados en el artículo 5 del Decreto Ley N° 3501, en relación con el artículo 9 de la Ley N° 18.675, que no constituye una modificación a la normativa anterior, sino la consagración de un nuevo sistema de pensiones, con distintos topes de imponibilidad y de monto, siendo las normas con apego a las cuales debió resolverse el conflicto, sin que las invocadas en el fallo resulten atinentes al caso.
Ello por cuanto se sostiene de manera impropia que, de acuerdo al artículo único del D.L. 970, que modificó el D.F.L. 236, no existe tope de imponibilidad, ni de pensión para los miembros del Poder Judicial, desde que el artículo 14 del D.F.L. 236 expresa “El tope de imponibilidad de las remuneraciones, establecido en el Art. 25 de la Ley Nº 15386, y sus modificaciones, no regirá para los funcionarios del Poder judicial ni para las pensiones que ellos perciban y causen...”, aun cuando su parte ha reconocido claramente que el artículo 25 de la Ley Nº 15.386 no se les aplica a los miembros del Poder Judicial. Sin embargo, la sentencia impugnada incurre en una falsa aplicación de la legislación citada, cometiendo un evidente error de derecho, pues considera que el D.L. 3501, tiene una naturaleza jurídica totalmente distinta a esta excepción, que es una “modificación” de la Ley N° 15.386, por ende el tope de imponibilidad de 60 UF que en el D.L. 3501 aparece consagrada, se trataría de los mismos de la Ley N° 15.386. Esta discusión, además de ser un evidente error de derecho al alegarse y ser considerada en el fallo recurrido, y sobre todo al hacerse una falsa interpretación del D.L. 970 y DFL 236, es inútil y estéril, por cuanto el tope de imponibilidad para los miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial no está establecido en el artículo 25 de la Ley Nº 15.386; sino que en el artículo 5 del D.L. 3501 en relación con el artículo 9 de la Ley Nº 18.675, siendo esta última no una “Modificación“ de la anterior, sino que la consagración de un nuevo sistema de pensiones, con distintos topes de imponibilidad y de monto, así las cosas, son las normas que el sentenciador debió analizar y no otras.
De lo anterior, aseguró, fluye que el artículo 14 del D.F.L. 236 sigue plenamente vigente y, por lo mismo, es que a la pensión no se le aplicaron las limitaciones de imponibilidad y de beneficio de la Ley Nº 15.386. Sobre la base de ello, todas las argumentaciones tendientes a analizar y exigir la vigencia del D.L. 970 y del artículo 14 del D.F.L. 236, no resultan atingentes a este proceso.
En lo que se refiere a la transgresión de lo dispuesto en los artículos 9 y 15 de la Ley Nº 18.675, en relación con el artículo 5 del D.L. 3.501, expone que el fallo contraviene su contenido expreso, pues ordena que se tomen en consideración rentas por las que la actora no cotizó, en tanto que señalan que la base de cálculo de la pensión está conformada por las remuneraciones sobre las cuales efectuó cotizaciones, no siendo otras que aquellas indicadas en el artículo 9 de la Ley Nº 18.675, con los topes de imponibilidad respectivos.
Explica, que, con la entrada en vigencia de los D.L. N° 3.500 y 3.501 comenzó a regir un nuevo sistema previsional y, junto con ello, se estableció un tope máximo de la remuneración para los efectos de las imposiciones de fines previsionales, que asciende a 60 Unidades de Fomento. Así es como el artículo 5 del D.L. N° 3.501, en su inciso final, contempló una excepción a esa regla al indicar que la disposición establecida en el inciso primero no regirá respecto de las personas a que se refiere el artículo 14 del D.F.L. N° 236, de 1968, agregado por la letra d) del artículo único del D.L. N° 970, de 1975, y el artículo único del D.L. N° 1.617, de 1976. Es decir, concluye, las remuneraciones de todos los trabajadores por sobre las 60 Unidades de Fomento quedaron exentas del carácter de imponibles para los efectos de calcular y cotizar para los distintos fondos de carácter previsional, quedando excluidos sólo dos grupos: los miembros del Poder Judicial y los empleados del Banco Estado a que se refiere el D.L. N° 1.617.
Sin embargo, la referida excepción sólo rigió hasta la dictación del artículo 9 de la Ley N° 18.675, de diciembre de 1987, aplicable a los miembros del Poder Judicial, de lo cual se colige, en opinión del recurrente, que, a contar del 1° de enero de 1988, esos grupos de trabajadores que habían sido transitoriamente excluidos, debían cotizar sobre el total de sus rentas, produciéndose una derogación tácita del inciso final del artículo 5 del D.L. N° 3.501, pero su base imponible estaba limitada a 60 Unidades de Fomento, por así disponerlo expresamente el precepto primeramente citado.
Expone que, conforme al artículo 9 de la Ley N°18.675, se derogó la exención de tope de imponibilidad para los empleados del Poder Judicial, pues las cotizaciones se efectuaron, efectivamente, con el tope de 60 Unidades de Fomento.
A su turno, indicó que la Ley Nº 19.554, publicada en el Diario Oficial el 31 de diciembre de 1997, que establece beneficios pecuniarios para los magistrados de los tribunales de justicia que señala, se dictó debido a la reforma constitucional que limitó a 75 años la edad de los miembros del Poder Judicial y estableció una “justa retribución” a los que debían dejar sus cargos por este hecho, lo que fue explicado en el mensaje de la siguiente manera: “Como los Magistrados deberían estar recibiendo una remuneración si no estuvieran limitados por la edad, y con la nueva reforma, solo recibirían su pensión, basado en que la pensión se encuentra sujeta a tope, es necesario entregar una suma de dinero que “en la medida de lo posible” aproxime ambos conceptos”.
Finalmente, expuso que existe una contravención formal de lo dispuesto en los artículos 9 y 15 de la Ley Nº 18.675, en relación con el artículo 5 del D.L 3501, ya que la sentencia impugnada, al confirmar el pronunciamiento de primera instancia, pretende ilegalmente que se tomen en consideración rentas por las que la demandante no cotizó, por cuanto dichas normas indican expresamente que la base de cálculo de la pensión está conformada por las remuneraciones sobre las cuales efectuó cotizaciones, no siendo otras que aquellas señaladas en el artículo 9 de la Ley Nº 18.675.
Por ello y por la plena aplicación de las disposiciones indicadas, es que el fallo, en los términos descritos, resulta abusivo y claramente comete errores de derecho que hacen procedente que se acoja el recurso de casación.
Segundo: Que la sentencia impugnada estableció como hechos de la causa, los siguientes:
1.- Doña nombre reservado jubiló en calidad de jueza titular del Juzgado de Letras de Ancud, grado VI de la Escala de Sueldos del D.L. N° 3.058, del año 1979, y a la fecha de cesación de sus funciones, esto es, el 1 de junio de 2014, día en que se hizo efectiva su renuncia a seguir presentando funciones, contaba con treinta años de servicio y afiliación previsional.
2.- Por resolución de Pensión AP-1251, de fecha 28 de julio de 2014, se le concedió una pensión de vejez por la suma de $1.363.344, que determinó el pago de una pensión de vejez considerando treinta años de servicios computables para pensión.
Sobre la base de dichas proposiciones fácticas, se acogió la demanda al estimar que la base de cálculo de la pensión de la demandante se encuentra mal calculada, por lo que resulta necesaria su revisión por el Instituto de Previsión Social, debiendo considerarse, como base de cálculo, el sueldo base grado VI de la Escala de Sueldos del D.L. N° 3058 de 1979, la asignación de antigüedad, la asignación profesional y la asignación judicial, y sólo ésta hasta por el monto de 60 Unidades de Fomento, como últimas remuneraciones imponibles asignadas al empleo que la actora desempeñó por las cuales se cotizó para pensiones. Se dispuso, además, que el monto de las diferencias mensuales deberán solucionarse reajustadas conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del D.L. Nº 2448, de 1979, y sus leyes complementarias; y que el pago de las diferencias mensuales de pensiones que se establezcan en la etapa de cumplimiento del fallo, se efectúe con el incremento correspondiente a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor.
Tercero: Que, tal como ha sido reiteradamente sostenido por esta Corte (en los ingresos Rol N° 2.995-2015; 10.049-2015; 17.434-2015; 18134-2015; 34048-2015; 46.468-2016, 8.891-2017; 41.888-2017; 7382-2018; y 15.076-2018) el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 236, de 1968, liberó al Poder Judicial de los límites de imponibilidad y de beneficio de sus pensiones, en términos claros y categóricos, lo que es reiterado posteriormente por el inciso final del artículo 5 del Decreto Ley Nº 3.501, que no estableció una nueva excepción en favor de los personeros del Poder Judicial sino que, ante el cambio del sistema previsional vigente en el país a partir del año 1980, mantuvo la regla del artículo 14 del Decreto Ley N° 236, de 1968.
Por su parte, el artículo 9° de la Ley N° 18.675, en su inciso primero, hizo imponibles diversas asignaciones y bonificaciones que se otorgaban en el sector público y, su inciso segundo, señaló: “En todo caso, la suma de las remuneraciones imponibles y no imponibles sobre las que deberán cotizar para pensiones, no podrá exceder los límites establecidos en el inciso 1° del artículo 16 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, y en el inciso 1° del artículo 5° del Decreto Ley N° 3.501, de 1980”.
Cuarto: Que esta Corte ha sostenido, de manera estable y reiterada, que el citado precepto legal, de carácter general y de contenido fundamentalmente declarativo, no pudo derogar la norma especial contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1968, agregado por la letra d) del artículo único del Decreto Ley N° 970, de 1975.
En efecto, si hubiere sido propósito del legislador de la Ley N° 18.675 abrogar dicho precepto especial, debería haberlo declarado así expresamente, eliminando la norma. Se ha señalado, también, que siendo menester precisar el alcance del inciso segundo del artículo 9 de la Ley N° 18.675, en relación con el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1968, dentro del contexto de dicha ley, es posible concluir que en virtud de aquel precepto de la Ley N° 18.675, debe hacerse efectivo el tope previsto en el inciso primero del artículo 5 del Decreto Ley N° 3.501, esto es, a 60 unidades de fomento, en la imponibilidad de la asignación judicial, criterio que armoniza con la vigencia de la regla contenida en el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1968.
Quinto: Que, atendido lo anteriormente expuesto, la tesis sostenida por la sentencia impugnada es la correcta, pues otorga al artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1968, el alcance, extensión y dimensión que jurídicamente corresponde y ha interpretado y aplicado el artículo 9 de la Ley N° 18.675 con su adecuada inteligencia, en rigurosa concordancia con la finalidad y voluntad del legislador.
Sexto: Que, por lo razonado precedentemente, al decidir como lo hizo no incurrió en los errores de derecho denunciados, por lo que no cabe sino concluir que el arbitrio debe ser rechazado.
Por estas consideraciones, y visto, además ,lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
Acordada con el voto en contra de las Ministras Sras. Chevesich y Muñoz, quienes, luego de un nuevo estudio de los antecedentes que ya habían conocido en otras causas de similar naturaleza, estuvieron por acoger el recurso, en atención a las siguientes consideraciones:
1.- Que, frente al claro tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9 de la Ley Nº 18.675, que señala que “En todo caso, la suma de las remuneraciones imponibles y no imponibles sobre las que deberá cotizar para pensiones, no podrá exceder los límites establecidos en el inciso primero del artículo 16 del DL 3.500 de 1980, y en el inciso primero del artículo 5 del D.L. 3.501 de 1980” - en alusión a los trabajadores mencionados en el inciso primero, entre los cuales se encuentran los miembros del Poder Judicial, cuyas remuneraciones se rigen por el D.L. 3058 de 1979 - no es posible sostener que se mantenga vigente la excepción contenida a su respecto en el inciso final del artículo 5 del D.L. 3.501, sin perjuicio de asumir que su no derogación en forma expresa ha permitido construir la tesis que postula la actora.
2.- Que, en tal sentido, estiman correcta la interpretación sostenida por la Contraloría General de la República en la materia (dictamen N°25.544 de 1993) que señala que, a partir del 1 de enero de 1988, las remuneraciones del personal del Poder Judicial, por efecto del inciso 2° del referido artículo 9 de la Ley Nº 18.675, pasaron a estar afectas al límite de imponibilidad de 60 U.F. previsto en el inciso primero del artículo 5 del D.L. 3.501, no obstante que el inciso final de la misma norma los excluía de ese límite.
3.- Que, a juicio de las disidentes, resulta determinante para efectos de discernir la controversia, la aplicación práctica efectuada por el empleador de la actora a la hora de pagar sus imposiciones, desde que las ha topado conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 18.675, vale decir, entiende que deroga el inciso final del artículo 5 del D.L. 3.501, por lo que no parece razonable que para demandar los beneficios que se financian con esas mismas cotizaciones – como la pensión que aquí se discute – se sostenga un criterio distinto, a saber, que sigue vigente el mencionado inciso final del artículo 5 del D.L. 3.500.
4.- Que, así las cosas, solo cabe concluir que la pensión que se reclama debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 18.675, vale decir, debe ser calculada sobre la base del límite de cotización establecido por la ley, esto es, 60 U.F.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°12.993-2019
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y señora María Angélica Cecilia Repetto G. No firma la Ministra señora Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, treinta de marzo de dos mil veinte.