Onus probandi o carga de la prueba
- Fecha
- 30 de marzo de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (p)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5391-2019
- Primera instancia
- 9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13453-2018
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera, Íñigo De la Maza Gazmuri
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Disidencia
- ANDREA MARÍA MERCEDES MUÑOZ SÁNCHEZ
- Descriptores
- Onus probandi o carga de la prueba · Recurso de casación en el fondo · Acción de precario · Prueba · Precario · Bien inmueble · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Título justificativo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22045-2019, 30 de marzo de 2020, «con (p)»
Texto íntegro
Santiago, treinta de marzo de dos mil veinte.
Vistos:
En causa Rol C-13.453-2018, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda de precario, con costas.
Contra dicha decisión la parte demandante dedujo recurso de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de catorce de junio de dos mil diecinueve, la confirmó.
Contra esta sentencia, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia vulnerados los artículos 1698 y 2195 inciso segundo del Código Civil, puesto que, en su concepto, a su parte le correspondía probar el dominio y la ocupación del inmueble y a la contraria, el justo título para permanecer en él. Estando cumplidas las dos primeras exigencias, no correspondía que se tuviera por acreditado un vínculo contractual que no se alegó, ya que la demandada no realizó ninguna actuación en el juicio y su parte tampoco podía probar el hecho negativo de la inexistencia de un contrato. Por dichas consideraciones, pide la invalidación del fallo recurrido y que se dicte el de reemplazo que acoja la demanda, con costas.
Segundo: Que en la sentencia se acreditaron los siguientes hechos:
1.- El demandante es dueño del local N° 62 del edificio con acceso por domicilio reservado.
2.- El inmueble corresponde al lugar donde la demandada ejerce su profesión u oficio.
La judicatura del fondo estimó que, no habiendo la actora rendido prueba alguna para acreditar la ocupación y, teniendo en consideración que es el domicilio laboral de la demandada, de lo que no se sigue necesariamente que ésta lo ocupe y que, por tratarse de un local comercial, resulta plausible considerar que entre las partes puede haber existido una relación contractual, y, por consiguiente, no se configuran los requisitos para acoger la demanda de precario intentada y ordenar la restitución del inmueble.
Tercero: Que, con apego a lo expuesto, parece pertinente tener en cuenta que sólo los tribunales del fondo se encuentran facultados para determinar los hechos del litigio y que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza.
Cuarto: Que de la lectura del recurso se advierte que la recurrente expresa disconformidad con los hechos establecidos como resultado de la ponderación de la prueba, sustentando sus alegaciones en otros distintos y desconociendo las conclusiones establecidas por la judicatura del fondo, que desestimó que la demandada ocupe el inmueble litigioso porque “la actora no rindió prueba alguna para acreditarlo”, según se consignó en el considerando cuarto de la sentencia de primera instancia, cuyos fundamentos la impugnada hizo suyos y, al no haberse denunciado de modo eficiente la conculcación de las leyes reguladoras de la prueba, se imposibilita a esta Corte modificar tal sustrato fáctico, lo que constituye un obstáculo insalvable para que la tesis de fondo planteada en el arbitrio pueda prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra la sentencia de catorce de junio de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Acordada contra el voto de la Ministra señora Andrea Muñoz, quien fue de opinión de acoger el presente recurso, por cuanto a su juicio los hechos establecidos son suficientes para entender que concurren los requisitos del Precario. En efecto, acreditado como fue, que la demandada ejerce su profesión u oficio en el inmueble que se reclama, no puede sino concluirse que lo ocupa, sin que exista razón legal alguna para darle al concepto de ocupación un alcance que exija que el precarista lo habite o viva en él. Desde la perspectiva de la finalidad de la norma, el dueño de la cosa se ve imposibilitado de utilizarla, de disfrutar del dominio de la misma, sea que el demandado tenga su domicilio laboral o viva en ella. Por otra parte, no justificó ningún título para estar ocupando la propiedad en esas condiciones. En tal circunstancia, estima la disidente que yerra la sentencia impugnada al calificar los hechos desestimando la configuración del precario.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N° 22.045-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y señora María Angélica Cecilia Repetto G., y el abogado integrante señor Iñigo De la Maza G. No firma la Ministra señora Repetto y el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, treinta de marzo de dos mil veinte.