Juicio ejecutivo
- Fecha
- 31 de marzo de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 243-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 2619-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Julio Pallavicini Magnere, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 435
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Título ejecutivo imperfecto · Falta de título ejecutivo · Competencia del tribunal · Documento privado · Asunto propio de juicio de lato conocimiento · Gestión preparatoria de confesión de deuda · Gestión preparatoria de reconocimiento de firma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 26054-2019, 31 de marzo de 2020, «con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 26054-2019
- Casación en el fondo Título ejecutivo imperfecto 31 mar 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veinte.
VISTO:
En esta gestión preparatoria sobre reconocimiento de firma y confesión de deuda caratulada “nombre reservado con nombre reservado” seguida ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique bajo el rol C- 2.619-2019, por sentencia de once de junio de dos mil diecinueve el tribunal negó lugar a tramitar la petición de la actora.
El fallo fue apelado por la solicitante y la Corte de Apelaciones de esa ciudad lo confirmó mediante pronunciamiento de treinta de julio del mismo año.
En contra de esta última decisión la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que la negativa a dar curso a la gestión preparatoria de autos la deja en indefensión, imposibilitándola para acudir a un procedimiento que la ley franquea a favor de todo acreedor que carece de título ejecutivo, infringiéndose el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil al obligarlo a cobrar su crédito en un procedimiento ordinario de lato conocimiento, en circunstancias que la ley no exige un juicio previo para dar curso a la diligencia preparatoria intentada, como ya lo ha aclarado la jurisprudencia de este tribunal de casación.
SEGUNDO: Que según consta en autos, la impugnante solicitó citar a nombre reservado para que reconociera adeudarle la cantidad de $8.809.022, más intereses, y/o su firma puesta en un instrumento privado que da cuenta de esa acreencia.
El fallo censurado confirmó el de primer grado que no hizo lugar a tramitar la gestión impetrada, expresando los jueces que “podemos comprender por medio de la lectura de la gestión intentada, que se ha tratado de preparar o configurar un título del tipo ejecutivo, en circunstancias que en el libelo se indica que la obligación nace por un incumplimiento de una obligación contractual, lo que claramente escapa al espíritu de dichas gestiones preparatorias, debiendo por tanto, ser conocidas y ventiladas mediante un juicio declarativo de lato conocimiento”, de modo que “lo que se ha intentado con la presente acción excede del ámbito de aplicación y el fin buscado en las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva”.
TERCERO: Que la controversia que promueve el recurso que se revisa exige recordar ciertas cuestiones relativas al procedimiento preliminar previsto en la ley para dotar de mérito ejecutivo a un título que carece de tal atributo.
Si bien por título ejecutivo se entiende “aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida” (Raúl Espinoza Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil, El Juicio Ejecutivo”, Séptima Edición, página 11), ciertamente los títulos ejecutivos pueden ser perfectos o imperfectos y éstos, a diferencia de aquéllos, no tienen plena eficacia desde su otorgamiento, requiriendo de alguna formalidad previa para dar nacimiento a la acción ejecutiva, para lo cual el acreedor cuenta con el procedimiento denominado gestión preparatoria que tiene por objeto constituir o completar algunos de los requisitos que faltan al título para que tenga mérito ejecutivo.
Entre esas diligencias preparatorias de la vía ejecutiva se encuentra la confesión de deuda y el reconocimiento de firma puesta en instrumento privado, cuya excepcionalidad se reconoce en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil al expresar que “si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda a estas diligencias”.
CUARTO: Que cabe entonces concebir la posibilidad de que un acreedor carezca de cualquier tipo de documento en que el deudor haya efectuado un reconocimiento escrito de la deuda contraída, evento en el cual resultará pertinente intentar la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de citación a confesar deuda, cuyo efecto -de confesarse la obligación expresa o tácitamente por incomparecencia- importa que el citado reconoce la existencia, términos y vigencia de la obligación reclamada, lo que permitirá tener por preparada la ejecución en su contra.
Asimismo, si el acreedor que es titular de un derecho que consta en un documento privado carente de mérito ejecutivo en que se reconoce una deuda y que mediante el procedimiento contemplado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil intenta preparar la ejecución mediante el reconocimiento de firma y/o la confesión de la deuda, la gestión preparatoria antes aludida también resulta procedente, ya que el título que se originará y que fundará la posterior acción ejecutiva será aquél señalado en el Nº 4 del artículo 434 del mismo Código, es decir, el instrumento privado reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido.
En consecuencia, al requerirse la citación judicial del deudor con el objeto que reconozca la firma puesta en el documento o confiese la deuda, ya sea que comparezca reconociendo su firma o confesando la deuda o aplicando la sanción contemplada en el inciso 2º del citado artículo 435 ante su incomparecencia, el acreedor habrá obtenido un título ejecutivo que le permitirá compeler compulsivamente al deudor al cumplimiento de la obligación.
QUINTO: Que en este procedimiento la actora interpuso una gestión preparatoria para citar al representante del supuesto deudor a reconocer su firma puesta en un instrumento que da cuenta de una acreencia y/o a confesar lisa y llanamente la deuda, haciendo valer un instrumento privado celebrado entre las partes que a pesar de no tener mérito ejecutivo, demostraría, a su juicio, la existencia de la obligación.
No obstante, aun cuando la norma citada faculta a todo acreedor que carece de un título ejecutivo a ejercer el derecho de preparar la vía ejecutiva mediante el reconocimiento de firma o la confesión de la deuda, el fallo considera que lo pedido resultaba improcedente sobre la base de lo informado por la solicitante y concluye que correspondía debatir en un juicio declarativo si las partes han dado cumplimiento a los deberes que la relación jurídica bilateral les imponía, soslayando que el claro tenor del artículo 435 del código adjetivo no considera tal requisito, puesto que “Los términos absolutos de dicha disposición, que no hace excepción alguna, están manifestando que el propósito de la ley no es dejar subordinada a discusión o controversia de ningún género la formación del título que ha de servir de base a la ejecución”. (Raúl Espinosa Fuentes, op. cit. pág. 31).
SEXTO: Que, igualmente, la decisión adoptada en estos antecedentes ha obviado que en la preparación de la vía ejecutiva los magistrados tienen competencia sólo para resolver los aspectos a que ella se refiere. En otras etapas del procedimiento ejecutivo les está permitido, incluso de oficio, examinar el título y denegar la tramitación de la demanda por los motivos que dispone el legislador, pero no corresponde ejercitar tales atribuciones en la gestión preparatoria intentada.
Valga advertir, por lo mismo, que nada obsta a que en el posterior juicio ejecutivo el deudor pueda oponer las correspondientes excepciones relativas a la vigencia, liquidez o exigibilidad de la obligación.
En tal sentido lo ha resuelto esta Corte, entre otros, en los fallos pronunciados en las causas Rol Nros. 2.713-2018, 21.392-2014, 4.845-2009 y 4.249-2004.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, el pronunciamiento censurado no encuentra asidero en la regulación aplicable a la particular gestión iniciada por la actora e incurre en un error de derecho que influye substancialmente en lo decidido, al impedir su tramitación en un caso en que procedía dar curso a la gestión, según se infiere de la redacción del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para prestar acogida al recurso de casación interpuesto.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Roberto Solís Contreras, en representación de la actora, en contra de la sentencia pronunciada el día treinta de julio de dos mil diecinueve, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la ministra señora Maggi D.
Nº 26.054-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Julio Pallavicini M.
No firman el Ministro (s) Sr. Biel y Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.