Liquidación forzosa
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 9 de abril de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Forestal y Papelera Concepcion S.A./SOCIEDAD Comercial Alamo y Salman Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8791-2019
- Primera instancia
- 18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 40958-2018
- Ministros
- Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Normas decisoria litis no invocadas · Inadmisibilidad del recurso de apelación · Liquidación forzosa · Procedimiento concursal empresa deudora
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 29924-2019, 9 de abril de 2020, «Forestal y Papelera Concepcion S.A./SOCIEDAD Comercial Alamo y…»
Texto íntegro
Santiago, nueve de abril de dos mil veinte.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento sobre Liquidación Concursal Forzosa seguido ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de esta ciudad, bajo el Rol N° C-40.958-18, caratulado “Forestal y Papelera Concepción S.A. con Sociedad Comercial Álamo y nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la misma en contra de fallo de nueve de abril del mismo año, sin costas.
Segundo: Que el recurrente funda su arbitrio de nulidad expresando que el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil refiere el contenido formal del recurso de apelación y que la Corte recurrida ha errado al declarar que el presentado carece de peticiones concretas, ya que su parte mantiene domicilio en la ciudad de Talca, lo que determina finalmente la competencia en estos autos.
Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que en la presentación se exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho.
Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringido aquel precepto que, al ser aplicado, sirve para resolver la cuestión controvertida. En este caso, los artículos 189 y 201 del Código de Procedimiento Civil, donde se contemplan precisamente las exigencias que el recurso de apelación intentado debe satisfacer y el control de admisibilidad que la ley encomienda al Tribunal de alzada, normas que tienen, por tanto, el carácter de decisoria litis, porque deben ser las utilizadas por esta Corte en la sentencia de reemplazo, en el evento que se acoja el recurso intentado.
En este caso, el recurso del compareciente sólo hace alusión al primero de ellos, sin indicar con claridad ni precisión cuál es la infracción cometida y que debía ser denunciada. Respecto del segundo, que establece la facultad de las Cortes de efectuar el segundo examen de admisibilidad de ese recurso, simplemente nada dice.
Al no hacerlo, genera un vacío que esta Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de casación sustancial.
Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Nelson Fuentes Tatche, en representación de la parte demandada y en contra de la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Rol Nº 29.924-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Rafael Gómez B.
No firma el Ministro Sr. Aránguiz y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.