Decisiones contradictorias
- Fecha
- 13 de abril de 2020
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Conservador de Bienes Raices de Puente Alto
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 481-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Puente Alto, Rol 220-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 768
- Descriptores
- Decisiones contradictorias · Ultra petita · Argumentos no configuran la causal invocada · Actuaciones del Conservador de Bienes Raíces (CBR) · Afectación de derechos de terceros · Registro del Conservador de Bienes Raíces · Negativa a inscripción · Acuerdo con menor número de votos · Causal de casación en la forma · Reclamo contra conservador de bienes raíces
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12643-2018, 13 de abril de 2020, «con Conservador de Bienes Raices de Puente Alto»
Texto íntegro
Santiago, trece de abril de dos mil veinte.
Vistos:
En autos V-220-17 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Puente Alto, por sentencia de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, se desestimó la presentación formulada por doña nombre reservado, por medio de la cual formuló reclamo en contra del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto, debido a su negativa a inscribir a su favor el contrato de compra venta que señala, que recae sobre el inmueble que indica, del cual, conforme explica, es por lo menos dueña de un 40%, negándose dicho funcionario, además, a inscribir en dicha proporción, formulándole una exigencia que el legislador no contempla, al solicitar la comparecencia del vendedor.
Apelada dicha sentencia, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, la confirmó, por sentencia de diez de mayo de dos mil dieciocho.
En contra de la referida decisión la peticionaria dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando se lo acoja e invalidándosela se dicte una de reemplazo que revoque la de primera instancia, accediendo a su petición.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que la recurrente sostiene que el fallo impugnado incurrió en las causales de nulidad estatuidas en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
En lo atinente al primer vicio de nulidad invocado, esto es, en haber sido acordada la sentencia en los tribunales colegiados con menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, afirma que si bien la sentencia impugnada aparece dictada por la sala integrada por la ministra señora Maria Carolina Catepillán, la fiscal judicial señora Tita Aránguiz y el abogado integrante señor Ignacio Castillo, sólo cuenta con dos firmas de un total de tres, careciendo de la rúbrica de la fiscal judicial señora Aránguiz
Segundo: Que el vicio que se denuncia tiene lugar en caso que se vulneren los preceptos que regulan la integración y adopción de acuerdo por las Cortes de Apelaciones, entre los que destaca el inciso segundo del artículo 67 del Código Orgánico de Tribunales, que expresa que “las Salas no podrán funcionar sin la concurrencia de tres jueces como mínimum”; a su vez, el artículo 72 del mismo texto legal establece que “las Cortes de Apelaciones deberán funcionar, para conocer y decidir los asuntos que les estén encomendados, con un número de miembros que no sea inferior al mínimum determinado en cada caso por la ley, y sus resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de votos conformes”, añadiendo su artículo 76, que ningún acuerdo podrá efectuarse sin que tomen parte todos los que como jueces hubieren concurrido a la vista, salvo los casos de los artículos siguientes.
Por otro lado, los artículos 61 y 70 del cuerpo normativo en referencia, expresan, respectivamente, que “cada una de las salas en que se dividan ordinariamente las Cortes de Apelaciones tendrán tres ministros”; y que “sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 77 y 78, todos los jueces que hubieren asistido a la vista de una causa quedan obligados a concurrir al fallo de la misma, aunque hayan cesado en sus funciones, salvo que, a juicio del Tribunal, se encuentren imposibilitados física o moralmente para intervenir en ella.”, añadiendo el artículo 80 que “en los casos de los artículos 77, 78 y 79 no se verá de nuevo la causa aunque deje de tomar parte en el acuerdo alguno o algunos de los que concurrieron a la vista, siempre que el fallo sea acordado por el voto conforme de la mayoría del total de jueces que hayan intervenido en la vista de la causa”
Tercero: Que, como se observa, el supuesto en que se hace coincidir la causal de invalidación formal impetrada, no coincide con ninguna de las hipótesis fácticas que contempla dicho motivo de nulidad, que corresponden a que la decisión fue acordada por un número menor de votos (es decir, menos de dos); o por menor número de jueces (menos de tres); o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa y viceversa.
En efecto, en la especie se advierte que la decisión recurrida, conforme certifica el ministro de fe respectivo, fue acordado por tres jueces de la Corte de Apelaciones de San Miguel, y de forma unánime, siendo que lo que reprocha el recurrente, es la omisión de la firma de uno de los integrantes, cuestión que, conforme dicho, no configura la causal invocada, y, en todo caso, tampoco afecta la validez del fallo, conforme lo dispone el artículo 80 del Código Orgánico de Tribunales, de modo que, incluso, en el evento de corresponder ello a un vicio procesal, no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, correspondiendo, por lo tanto, desestimar el recurso en el capítulo anotado.
Cuarto: Que, además, impetra el motivo de nulidad adjetivo del numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente en haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley, ello, por cuanto estima que la argumentación del fallo no resuelve el asunto materia de autos, sino que se dirige a justificar los razonamientos esgrimidos por el Conservador reclamado. Reprocha que el tribunal sólo debía examinar si la negativa del referido funcionario se encuentra o no enmarcada en la descripción del artículo 13 del reglamento pertinente, pero no analizar si sus fundamentos son plausibles, extralimitándose, con ello, en sus facultades, al subsidiar el actuar del conservador.
Quinto: Que la causal de nulidad impetrada, conforme esta Corte ha venido aseverando, se configura en el caso que la sentencia otorgue más de lo pedido, (situación denominada ultrapetita), y cuando se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal (hipótesis conocida como extrapetita); y se incurre en dicho vicio cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia a través de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir; regla que corresponde relacionar con lo que previene el artículo 160 del mencionado código, que ordena que las sentencias deben emitirse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. El vicio de que se trata quebranta un principio que rige la actividad procesal, llamado de la congruencia, por lo tanto, la causal de nulidad a que se hace referencia vela por su respeto irrestricto;
Sexto: Que, en la especie, la parte recurrente sostiene que el fallo impugnado no resuelve lo pedido, relativo a declarar si la negativa a inscribir el título referido efectuada por el Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto se ajustó o no a derecho.
Sin embargo, conforme se lee del fallo impugnado, los tribunales de instancia reflexionan estrictamente sobre la base de lo propuesto en la petición inicial, por cuanto se solicitó dejar sin efecto el reparo formulado por el mencionado funcionario público, y ordenar se proceda a la inscripción del título mencionado, en los términos que indica, desestimándose la solicitud, sobre la base de los argumentos propuestos por la recurrente, como también, haciéndose cargo de las razones esgrimidas por el Conservador de Bienes Raíces, en el informe de rigor.
De este modo, no se configura el vicio denunciado, por cuanto no se evidencia que la sentencia recurrida altere o atente contra el principio de congruencia, que el motivo de nulidad formal invocada busca proteger, y que aplicó el derecho conforme los márgenes de la discusión fáctica, explicitados concretamente en la interlocutoria de prueba, motivos por los cuales el recurso de casación en la forma, en lo relativo a la causal reflexionada, tampoco puede prosperar y debe ser rechazado.
Séptimo: Que, en lo concerniente a la causal del numeral 7° del artículo 768 del código del ramo, relativa a la existencia de decisiones contradictorias, la afinca en la circunstancia que la sentencia impugnada desestimó las razones esgrimidas por el tribunal de primera instancia para rechazar la inscripción solicitada, pero, al mismo tiempo, mantiene la misma decisión, pero con una fundamentación diversa.
Octavo: Que el vicio que se reclama, conforme lo expone la doctrina y jurisprudencia, se refiere específicamente a la hipótesis de contemplar el fallo impugnado una decisión que se opone a lo que ordena, esto es, procede frente a la existencia de dos dictámenes o determinaciones que interfieren unas con otras, de tal manera que no pueden cumplirse simultáneamente.
Noveno: Que del tenor de las argumentaciones expuestas en el arbitrio impugnatorio, aparece que no configuran el vicio que configura la causal invocada, por cuanto, como se ha señalado, aquél concurre sólo cuando se verifican al mismo tiempo, dos o más decisiones imposibles de cumplir por contraponerse unas con otras, sin que tenga lugar cuando se incurra en contradicciones en sus considerandos o fundamentos.
Por lo mismo, la constatación del vicio referido debe advertirse de la comparación entre las diferentes decisiones del fallo, situación que no sucede en la especie, desde que contiene una sola, que es rechazar la reclamación formulada, de modo que la existencia de contradicción es imposible, pues, como ha señalado esta Corte, “si en la parte decisoria se contiene tan sólo una decisión, aunque esta pudiera estar deficientemente planteada y fundada, resulta imposible que las haya contradictorias” (sentencias citadas en Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, en su obra Recursos Procesales, Editorial Jurídica, Santiago, 2010, p. 255), esto es, “cuando los considerandos de una sentencia están en contradicción entre sí, de modo que se destruyan recíprocamente” (Alejandro Espinosa, en “De los recursos procesales en el Código de Procedimiento Civil”, Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 1985, pág. 102), de manera que el reproche formulado no se verifica en la especie. Por consiguiente, el recurso de casación en la forma, será desestimado.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Décimo: Que la recurrente, al fundar su impugnación, denuncia la infracción de los artículos 675, 682, 1569 y 1591 del Código Civil, reprochando que la judicatura de la instancia consideró que el contrato de compraventa provoca la transferencia de la propiedad, al atribuirle al contrato celebrado por un tercero, que involucra el 40% del inmueble materia de autos, el efecto de enajenar dicha cuota, no obstante haberse inscrito tal instrumento con posterioridad a la celebración del contrato cuya inscripción pretende. En consecuencia, expone, al momento en que celebró el contrato de compraventa respecto del inmueble de autos, la parte vendedora era dueña del 100% de sus derechos, y que el problema se origina cuando al momento de proceder a su inscripción, aparecía otra por el 40%, de manera que, arguye, el fallo impugnado parte de una premisa falsa, de que el vendedor no era dueño del 100% del bien raíz al momento de celebrar al compraventa cuya inscripción pretende, y que se niega a inscribir.
Finaliza explicando la manera en que la vulneración expuesta influye de manera substancial en lo dispositivo del fallo.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y anulándose la sentencia impugnada se dicte la de reemplazo que revoque la de primera instancia, y se ordene al Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto practicar la inscripción del contrato de compraventa.
Undécimo: Que, en su informe, el conservador fundamentó su negativa, explicando que el 1 de febrero 2017 se le requirió la inscripción de un contrato de compraventa, datado el 26 de enero de ese año, en el cual la parte recurrente, en cuanto adquirente, y actuando por sí y en representación del vendedor, don nombre reservado, le transfirió el inmueble materia de autos, petición que fue observada por cuanto “el vendedor no es dueño del total del inmueble”, pues registraba la inscripción anterior de otro contrato, por el cual se le transfiere al señor nombre reservado el 40% de los derechos que corresponden al mismo inmueble.
En razón de ello, el día 17 de ese mes y año, la solicitante ingresó al despacho del referido funcionario una escritura de aclaración del primer instrumento, compareciendo un tercero en representación de don nombre reservado, en virtud de la facultad de aclarar, complementar o rectificar, otorgada en escritura original de compraventa, en virtud de la cual requiere la inscripción del 60% de la propiedad, la cual tampoco fue cursada, señalándose “No ha lugar a lo solicitado, deberá ser rectificado por las partes contratantes”. El 3 de marzo de ese año, ingresó un tercer instrumento público de aclaración, en el que comparece la requirente nombre reservado, por sí y en representación del vendedor, en la cual solicita la inscripción del 60% de la propiedad citada, la que fue denegada, manifestándole que “deberán comparecer ambos compareciente en escritura ratificatoria”.
De este modo, explica que el fundamento de la observación y negativa radica en que con fecha 1 de febrero de 2017, el título de dominio del señor nombre reservado tenía anotado al margen una transferencia del 40% de los derechos en el inmueble, a favor de un tercero, por lo que difícilmente el titular del dominio podría enajenar la propiedad plena, toda vez que era dueño solo del 60% de derechos, y que las posteriores escrituras aclaratorias, en la cuales se requiere inscripción del 60% de los derechos, sin cambiar la cosa vendida, adolece de falta de consentimiento, y de comparecencia de ambas partes, toda vez que se modifica el objeto del contrato, que es de la esencia de la compraventa.
Duodécimo: Que la judicatura de fondo tuvo presente que, en la especie, se acreditó la celebración del contrato de promesa de compraventa entre el señor nombre reservado y la recurrente, respecto el inmueble de autos, en el que se le confirió mandato especial para que, a nombre y representación del vendedor, celebre el contrato definitivo prometido, con facultades expresas de autocontratar, en virtud de las cuales, se verificó tal acto jurídico, mediante escritura pública de 26 de enero de 2017; y que la negativa de inscripción conservatoria se fundamenta en que, según el criterio del requerido, deberán comparecer ambos comparecientes en escritura rectificatoria, por cuanto ya existía una compraventa del 40% del inmueble objeto de dicho contrato, conforme anotación marginal que refiere, y que en dicho sentido, y teniendo presente el carácter especial del mandato conferido, la solicitante obró fuera de los límites del contrato, “toda vez que, habiéndose enajenado el 40% de los derechos de don nombre reservado por escritura pública de 5 de diciembre de 2017 se hizo imposible el cumplimiento de la promesa de compraventa de bien inmueble, por cuanto al momento de la celebración del contrato de compraventa prometido, el promitente vendedor sólo era dueño de un 60% del inmueble, de manera que, la escritura de complementación del contrato de compraventa de 28 de febrero de 2017, objeto de reparo por parte del señor Conservador, más que hacer una complementación de la escritura referida, hace una modificación del objeto del mismo, al mutar la transferencia del bien inmueble del que era único dueño el al momento de la celebración del contrato de promesa, por una cesión del 60% de los demanda que es dueño, o
apartándose de este modo del cumplimiento del mandato, ya que debía cumplir con la obligación de hacer emanada de la promesa, la cual, para producir efectos”
De este modo, concluye que tal extralimitación justifica la negativa del conservador, por cuanto se requiere el consentimiento expreso del señor nombre reservado para formular la complementación pretendida.
Décimo tercero: Que, en la especie, como se advierte, se pretende que se lleva a cabo una actuación que afecta patrimonialmente a terceros, específicamente aquel que mantiene derechos inscritos a su favor, y al propio contratante vendedor original, desde que ha mutado el objeto de dicha convención, quienes no han sido emplazados ni oídos en juicio, atendido, principalmente, el carácter voluntario de la gestión en que incide el recurso.
Décimo cuarto: Que, a juicio de esta Corte, dicha sola circunstancia demuestra que la petición formulada por la recurrente excede la competencia que las normas que reglan los actos judiciales no contenciosos le atribuyen a los tribunales, por cuanto al afectarse eventualmente derechos de terceros, sobrepasa los márgenes que establecen. En efecto, las reclamaciones que se dirigen en contra del Conservador de Bienes Raíces se sujetan a su especial reglamento, el cual permite el forzamiento de sólo ciertas actuaciones, dentro de las cuales no es posible comprender la de autos.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de diez de mayo de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Regístrese y devuélvase
Rol N° 12.643-18
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y el abogado integrante señor Antonio Barra R. No firma la Ministra señora Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, trece de abril de dos mil veinte.