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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 14935-201813 abr 2020
Fecha
13 de abril de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Constitución de servidumbre
Carátula
Inversiones la Frontera Sur SpA con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1195-2017
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de los Angeles, Rol 1286-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Diego Munita Luco, Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 931
Codigo de aguas: art. 25
Descriptores
Constitución de servidumbre · Derecho de aprovechamiento de aguas · Indemnización de perjuicios · Normas reguladoras de la prueba · Servidumbre de acueducto · Servidumbre legal · Denuncia de obra nueva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14935-2018, 13 de abril de 2020, «Inversiones la Frontera Sur SpA con»

Texto íntegro

Santiago, trece de abril de dos mil veinte.

VISTOS:

En estos antecedentes Rol N° C-1286-2017, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles sobre denuncia de obra nueva, caratulados “Inversiones La Frontera Sur Spa con nombre reservado", mediante sentencia de fecha trece de junio de dos mil diecisiete, se acogió la demanda, con costas.

La demandada dedujo recurso de apelación en contra del fallo, y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, lo acogió, revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda, con costas.

En contra de este fallo, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo, que pasa a revisarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la parte demandante fundamenta su recurso sosteniendo que, al revocar el fallo de primer grado y rechazar su pretensión, la sentencia incurrió en tres capítulos de errores de derecho.

El primero, lo hace consistir en la vulneración de los artículos 8, 9, 25, 71 y 96 del Código de Aguas, por no haber tenido por constituida la servidumbre porque no se ha dictado sentencia definitiva en la causa respectiva y, por consiguiente, que la denuncia de obra nueva no puede prosperar, ya que no existe un predio sirviente propiamente tal. El recurrente aduce que se trata de una servidumbre legal de acueducto, ocupación y tránsito con motivo de la titularidad de derechos de aprovechamiento de aguas, cuya declaración se solicitó ante el Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles, que fijó provisionalmente el monto de indemnización correspondiente, el cual se pagó a las demandadas, procediéndose a practicar la subinscripción respectiva. De esta manera, señala, se cumplieron los requisitos que exige la ley para que se entienda constituida la servidumbre, esto es, que exista un derecho de aprovechamiento de aguas; que se solicite la constitución del gravamen; que se fije un monto de indemnización provisional y que dicho monto se consigne en el tribunal correspondiente, o bien se pague directamente al dueño del predio sirviente.

El segundo error de derecho lo relaciona con la infracción de los artículos 820 y 821 del Código Civil, así como con los artículos 831 y 698 del mismo cuerpo legal. Respecto de los primeros, señala que sí constituyó, en concordancia a la ley, las servidumbres de tránsito, ocupación y acueducto ya individualizadas, y por ende, sí existe un predio calificable de sirviente, reiterando lo afirmado respecto del primer error que denuncia. En cuanto a las segundas, aduce que las servidumbres a las que tiene derecho el titular de un derecho de aprovechamiento de aguas son de carácter legal y deben reducirse a escritura pública, todo lo que se cumplió en este caso y la sentencia impugnada desconoce.

Por último, denuncia la transgresión de las reglas reguladoras de la prueba, reiterando que la servidumbre se constituye por la fijación del monto y pago de la respectiva indemnización y pese a que su parte acompañó instrumentos públicos, consistentes en inscripción especial de herencia, inscripción de cesión de derechos, y reducción a escritura pública de la resolución de fojas 57 de la causa Rol C-2578-2016 seguida ante el Segundo Juzgado Civil de Los Ángeles, que acreditaban que su parte se encontraba habilitada para interponer denuncia de obra nueva, por estar constituida la servidumbre, en conformidad al artículo 342 N°2 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1699 y 1700 del Código Civil, no fueron considerados por la sentencia recurrida y, en consecuencia, rechazó la demanda, cuando debió acogerla y ordenar la demolición de las obras construidas.

Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo y solicita que se invalide y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas.

Segundo: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos de la causa los siguientes:

1.- En la causa C-2578-2016 sobre constitución de servidumbre, no se ha dictado sentencia definitiva, sin embargo, las partes llegaron a un acuerdo el 27 de septiembre de 2016 sobre la indemnización provisoria, que fijaron en la suma de $95.000.000, monto que los demandados aceptaron y cobraron, restando sólo determinar la indemnización definitiva. El pacto se subinscribió al margen de la inscripción especial de herencia de fojas 5448 N° 2870 del Registro de Propiedad de 2011 del Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles.

2.- Las construcciones denunciadas existen.

Sobre la base de dichos hechos y estimando la judicatura del fondo que al no haberse dictado sentencia en la causa civil sobre constitución de servidumbre, no se encuentra establecida y no existe predio que pueda calificarse de sirviente, por lo que no pesa ningún gravamen sobre el predio de los demandados, concluyó que la denuncia de las obras construidas en éste no puede prosperar, por lo que la rechazó.

Tercero: Que, para una correcta resolución del asunto sometido al conocimiento de esta Corte, se debe tener presente que el artículo 931 del Código Civil dispone que “son obras nuevas denunciables las que construidas en el predio sirviente embarazan el goce de una servidumbre constituida en él”.

Por otra parte, el artículo 25 del Código de Aguas establece que “el derecho de aprovechamiento conlleva, por el ministerio de la ley, la facultad de imponer todas las servidumbres necesarias para su ejercicio, sin perjuicio de las indemnizaciones correspondientes”

Como dice nombre reservado (“Normas por las que se rigen las Servidumbres en Materia de Derecho de Aguas”, en El Código de Aguas Comentado, (Santiago, Abeledo Perrot), Tomo I, 2011, p. 291) “las servidumbres legales son impuestas por la ley en razón de intereses generales de la sociedad, aunque algunas de ellas beneficien directamente a particulares y sólo en forma indirecta a aquella. Se clasifican, a su vez, de la siguiente forma: a) relativas al uso público, como la del uso de las riberas para la navegación o flote; y, b) relativas a la utilidad de los particulares, como la de acueducto y cerramiento”. Sin embargo, como aclara el mismo autor, el Código de Aguas “es claro en establecer que la indemnización es requisito para la constitución de la servidumbre legal y que en caso de discrepancia en cuanto a su monto se puede recurrir ante el juez competente”.

De lo anterior se sigue que, para poder gozar del amparo legal, es necesario que la servidumbre esté constituida y para la constitución es menester que se haya determinado la indemnización que corresponde pagar por el gravamen.

Cuarto: Que, en el presente caso, si bien el recurso se estructura en tres capítulos, todas las alegaciones giran en torno a una misma materia, esto es, que la judicatura del fondo desconoció la existencia de la servidumbre sobre el predio de los demandados por el hecho de haber acordado una indemnización provisoria, que ya se encuentra pagada, reducida a escritura pública e inscrita, por lo que dicho predio tiene calidad de sirviente y, en razón de lo anterior, los demandados nada podían construir en él que embarazara el ejercicio del derecho real que alega.

Sin embargo, como quedó establecido, no se ha dictado sentencia que constituya el gravamen y sólo se pagó la indemnización provisoria, circunstancia por la cual la sentencia impugnada afirma que “no existiendo predio calificable de sirviente por no haber servidumbre constituida en él, la presente denuncia por obras nuevas que se habrían verificado en la propiedad de los demandados, no puede prosperar, desde que sobre su suelo no pesa ningún gravamen en utilidad del predio de la actora”.

De manera que es un hecho irrefutable que para la judicatura del fondo la denunciante de obra nueva no es titular de la servidumbre en los terrenos a los que circunscribe su acción, aspecto medular del interdicto posesorio que se revisa y, claro está, de la casación sustantiva.

Quinto: Que dicho hecho de la causa esta Corte no puede alterar, por cuanto si bien se invocó la infracción de las normas regulatorias de la prueba, mencionando los artículos 1699, 1700 y siguientes del Código Civil y 342 N°2 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente se limitó a señalar cuál es el valor probatorio de los instrumentos públicos, al tenor de dicha norma, mencionando tres documentos acompañados al proceso que dicen relación con el dominio del inmueble y el pago de la indemnización provisoria, lo que, a la luz de lo preceptuado en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que exige expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y de qué manera ese error influye en lo dispositivo del fallo, resulta del todo insuficiente.

En consecuencia, resulta imposible acoger la presente impugnación, por oponerse frontalmente al hecho que viene establecido y que resulta esencial para el adecuado análisis de la controversia;

Sexto: Que, atendidos los razonamientos precedentemente expuestos, es posible sostener que la sentencia impugnada no cometió los errores de derecho que se le atribuyen, por lo que el presente recurso será desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

N°14.935-2018.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y el abogado integrante señor Diego Munita L. No firma la Ministra señora Repetto y el abogado integrante señor Munita, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, trece de abril de dos mil veinte.