Ultra petita
- Fecha
- 20 de abril de 2020
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Ultra petita
- Carátula
- Agencia Delfin del Lejano Oriente Ltda. con Import y Export Feroz Ali Eirl
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 473-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 1453-2017
- Ministros
- Carlos Aránguiz Zúñiga, Leonor Etcheberry Court, Rafael Gómez Balmaceda, Raúl Mera Muñoz, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Raúl Mera Muñoz
- Descriptores
- Ultra petita · Peticiones concretas · Argumentos no configuran la causal invocada · Vicio de ultrapetita · Prueba de la existencia del contrato · Comercio marítimo · Juicio ordinario de cobro de pesos · Existencia del contrato · Uso y tenencia de contenedores
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4527-2019, 20 de abril de 2020, «Agencia Delfin del Lejano Oriente Ltda. con Import y Export Feroz…»
Texto íntegro
Santiago, veinte de abril de dos mil veinte
Visto y considerando:
1.- Que la parte actora recurre de casación en la forma en contra del fallo de segunda instancia dictado por la Corte de Iquique con fecha dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho en su causa rol civil 473-2018, sobre la base de reclamar el vicio contemplado en la circunstancia 4ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es ultra petita, en su variante de haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, por haber rechazado la demanda en base a que no se acreditó la existencia del contrato del que habría surgido la obligación reclamada, ni, a todo evento, los términos de esa convención, incluida la cuantía del monto acordado para dar sustento a lo ahora pretendido. Todo ello, dice el recurrente, sin que la parte demandada hubiere alegado esa inexistencia de la obligación y al contrario, habiéndola reconocido tácitamente al oponer la excepción de prescripción y de falta de legitimación activa de la parte demandante.
2.- Que ante estrados se presentó sólo el abogado de la demandada y recurrida, quien además de argumentar respecto a la inexistencia de la pretendida ultra petita, hizo presente tanto que el recurso no se preparó, porque no se recurrió de casación contra el fallo de primera instancia, que fue el que argumentó del modo indicado para desechar la acción, como que, además, el escrito de casación no contiene peticiones concretas, pues aparte de solicitar la nulidad del fallo atacado, pide simplemente que se dicte la sentencia de reemplazo que corresponda, sin reparar en que se opusieron excepciones a la demanda que no fueron resueltas, por incompatibles con lo fallado, y sobre las cuales, en la eventualidad de una casación, esta Corte debería pronunciarse, por lo que la recurrente debió formular solicitud expresa respecto del tenor de la sentencia de reemplazo que pretendía.
3.- Que la causal escogida para recurrir es la de la circunstancia 4ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, como ya se dijo, la cual por expresa disposición legal no requiere preparación; más aún, el artículo 769 inciso tercero del mismo cuerpo legal prescribe que no es necesario, en el caso que se alegue este defecto contra el fallo de segunda instancia, que se haya reclamado el mismo contra la sentencia de primer grado, aun cuando haya afectado también a ésta el vicio a que nos referimos. Es esa precisamente la situación de autos, de forma tal que no se requería la preparación a que la recurrida alude.
4.- Que en cuanto a las peticiones concretas, ese requisito fue eliminado del recurso de casación al haberse modificado las normas que rigen este recurso extraordinario, desapareciendo toda referencia al artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, que es el que, en el caso de la apelación, permite declarar inadmisible el recurso por no contener peticiones concretas. Tampoco el artículo 772 del cuerpo legal citado exige esa mención, y en verdad no lo hace ninguna de las normas que regulan la interposición, tramitación y fallo de este recurso. A todo evento, en este caso sí se solicita específicamente que se declare la nulidad de la sentencia atacada, y también se pide su reemplazo por otra dictada conforme a derecho. La especificación del contenido de esta última en el petitorio, como no es un requisito legal según lo acabamos de decir, debería entenderse en el sentido de lo reclamado al respecto por la misma parte en el juicio de fondo y en su apelación.
5.- Que sin embargo la cuestión central aquí se refiere a la existencia de la supuesta ultra petita. Desde luego no puede entenderse que se haya producido porque los sentenciadores hayan otorgado más de lo pedido por las partes, pues lo que hacen es desechar la demanda, que es exactamente lo solicitado por la demandada. Queda por analizar, pues, la segunda posibilidad de concurrencia del vicio reclamado, que es la de haberse extendido el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
6.- Que esa variante del vicio de ultra petita tampoco concurre en la especie, porque, de un lado, no es efectivo que la demandada no cuestionara la existencia de la relación contractual y de los términos que la actora propone al respecto y, de otra, la cuestión quedó sometida a la decisión del tribunal por disponerlo así la resolución que recibió a prueba la causa, en la forma en que quedó ejecutoriada
7.- Que en efecto, en cuanto a lo primero la contestación de la demanda, antes de oponer la excepción de prescripción, dice: “Que no existe antecedente documental aportado a la causa en torno a precisar la existencia de los hechos y convenciones a que hace referencia.” Antes ha indicado que “lo cobrado correspondería a una supuesta mora en la entrega de contenedores”. Y más adelante, ya al argumentar acerca de su tercera excepción, dice “no existiría convención o contrato que mencione el costo diario referido por la actora… no obstante que la existencia de tal obligación se debe probar por escrito”. Concluye, por fin, esa parte del escrito, diciendo que la demandada “niega la existencia de los hechos invocados, salvo que ellos sean establecidos y probados en la forma establecida por la ley”. Es decir, con toda evidencia la demandada no acepta los hechos relativos a la existencia de la obligación y sus especificaciones, y antes bien los controvierte. De hecho, inclusive cuando interpone la excepción de prescripción cuida de decir que razona para ello en base a lo establecido “por lo expuesto en la demanda” y luego habla de la fecha en que debieron restituirse los contenedores “según el demandante”. Esto es, nunca admite que esa sea la realidad fáctica, sino que la prescripción se construye para esa hipótesis, más allá de que esté acreditada o no.
8.- Que lo anterior fue recogido en el primer hecho a probar determinado en la interlocutoria de siete de noviembre de dos mil diecisiete, que reza: “Efectividad de adeudar la demandada la suma señala (sic) por la actora. Monto, origen y circunstancias de dicha deuda en su caso”. Pues bien, el origen de una obligación es su fuente y, por tanto, si ella se daba por controvertida tenía que probarse el contrato del que según el libelo surgió. Igualmente, como se daba por debatido el monto y las circunstancias de la deuda, debía acreditarse la cuantía de la renta acordada y las condiciones de uso y tenencia de los contendores por parte de la demandada, prueba que la sentenciadora de primer grado echó en falta y por eso rechazó la pretensión, en fallo que la Corte de Apelaciones de Iquique confirmó sin modificaciones. Ahora bien, es evidente que el peso de la prueba de esos puntos era del actor, puesto que era quien alegaba la existencia de la obligación.
9.- Que si el demandante consideraba que esos hechos no estaban controvertidos y que la contestación no los alcanzaba, y por ende que el juez no podía referirse a ellos al fallar la causa, debió recurrir contra la interlocutoria de prueba para que se eliminara su primer acápite. Sin embargo la resolución señalada quedó firme, con lo cual es imposible admitir que ese primer punto, transcrito en el motivo precedente y tan claramente señalado como debatido, no esté sometido a la decisión del tribunal, cuyo deber primero es, precisamente, determinar cuáles hechos de los recibidos a prueba fueron acreditados y cuáles no; y luego, conforme a la base fáctica resultante, aplicar el derecho y resolver la causa.
10.- Que en suma, el fallo no se ha extendido a puntos no sometidos a decisión del tribunal, sino que el juicio se resolvió precisamente en base a uno que de manera expresa se sujetó a su resolución, por lo que el vicio denunciado no existe, razón bastante para desechar el recurso.
Y visto además lo dispuesto por los artículos 768, 769, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el recurso de casación en la forma intentado por la parte actora en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique de fecha dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, dictada en su causa rol 473-2018, la que, por consiguiente, no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro suplente Sr. Raúl Mera Muñoz.
Rol N° 4527-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Sr. Carlos Aranguiz Z., Sr. Rodrigo Biel M. (s), y Sr. Raúl Mera M. (s) y Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Rafael Gómez B.
No firman los Ministros (s) Sr. Biel y Sr. nombre reservado no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado ambos su periodo de suplencia.