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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 8649-201820 abr 2020
Fecha
20 de abril de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Deslindes
Carátula
El Milagro S.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 2359-2017
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 28-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Zepeda Arancibia, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 842
Descriptores
Deslindes · Modificación de deslindes · Demarcación de deslindes
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8649-2018, 20 de abril de 2020, «El Milagro S.A. con»

Texto íntegro

Santiago, veinte de abril de dos mil veinte.

Visto:

Ante el Segundo Juzgado Civil de Coquimbo, en los autos Rol C-28-2018, cartulados “ El Milagro S.A. con nombre reservado y otros”, por sentencia de ocho de agosto de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda de demarcación y cerramiento.

Se alzó la demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, la confirmó. En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la vulneración de las normas que señala y solicita que se lo acoja y se le anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que haga lugar a la demanda de demarcación y cerramiento, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 842 y 844 del Código Civil, al considerar la sentencia impugnada que la acción de demarcación y cerramiento obsta a la solicitud de restitución de parte del terreno que otro esté ocupando indebidamente, con ello, estimar que dicha petición es propia y exclusiva de la acción reivindicatoria, y que las discusiones sobre el correcto emplazamiento de un terreno corresponde a acciones de dominio. Todo ello pese a que lo debatido es el lugar físico en que debe ir la línea divisoria de los predios colindantes y su correcto emplazamiento, sin que se desnaturalice al incorporar cuestiones de dominio, pues recuper-ar terrenos, como consecuencia de la fijación justa y legal de los límites que separan los predios colindantes, es uno de sus bienes, siempre que no se los individualice y que su objeto principal sea la fijación de la línea divisoria. Solicita que se acoja el recurso de casación en el fondo y se dicte sentencia de reemplazo que haga lugar a la demanda.

Segundo: Que la sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes hechos:

1.- La sociedad demandante es dueña del inmueble Lote Nº 2, resultante de la subdivisión del lote Poniente B-dos, que, a su vez, es producto de la división del predio “Reserva Cora cuatro guión A”, del Fundo El Encanto, comuna de Coquimbo.

2.- El demandado don nombre reservado es dueño del 47,7% de los derechos sobre el inmueble lote F77, resultante de la subdivisión del lote A, y éste, a su vez, resultante de la fusión de varios lotes, que por su parte son producto de la subdivisión del predio Reserva Cora Cuatro guión A, del Fundo El Encanto; mientras que don nombre reservado es dueño del 12,5% y doña Milyei del 25% de los mismos.

3.- El inmueble de la demandante limita al norte con el predio de los demandados.

4.- El informe de la demandante acusa que el lote Nº 2 está superpuesto por el lote Nº 1, en 391,93 metros cuadrados, mientras que el informe de los demandados indica que el sitio Nº 2 es el que se superpone al sitio F 77, como consecuencia del errado replanteo del lote Nº 10.

Sobre la base de estos presupuestos fácticos y teniendo en consideración que la acción de demarcación y cerramiento fue concebida como una manifestación del derecho real de dominio en relación a ambas partes y su ejercicio no puede redundar en un desmembramiento de aquél derecho, lo que resulta propio de una acción reivindicatoria, se rechazó la demanda.

Tercero: Que, conforme a lo previsto en el artículo 842 del Código Civil, el objeto de la acción intentada es precisar los límites existentes entre dos predios colindantes, cuyos respectivos dominios y cabidas son pacíficos, lo que no ocurre en el caso, pues se estableció que existe discordancia acerca de los puntos por donde debe correr el deslinde común, lo que supone que, antes de ordenar la demarcación requerida, se debe determinar la superficie de cada inmueble, lo que importa que la decisión que se adopte supone la posibilidad de que una de las partes deba restituir a la otra un retazo del terreno sobre el que actualmente ejerce actos propios del dominio.

Cuarto: Que, de este modo, dado que la decisión del caso puede importar la alteración del dominio y cabida de los predios colindantes, resulta correcta la interpretación que la judicatura dio a las normas sustantivas invocadas, al estimar que la discusión, en los términos en que fue planteada, dice relación con el derecho de dominio que a cada parte corresponde sobre los bienes raíces en cuestión, por lo que excede del ámbito de la demarcación y debe ser resuelta por la vía de la reivindicación.

De este modo, no concurriendo los quebrantamientos de ley denunciados, el arbitrio debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de nueve de abril de dos mil dieciocho, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena.

Se previene que la Ministra Sra. Muñoz, concurre al rechazo del recurso teniendo únicamente presente que la prueba aportada en el juicio resultó insuficiente para establecer el punto correcto de la demarcación, por lo que bajo ese presupuesto fáctico, no es posible entender infringidas las normas decisorio litis denunciadas.

Regístrese y devuélvase.

Rol N°8649-18

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y el ministro suplente señor Jorge Zepeda A. Santiago, veinte de abril de dos mil veinte.