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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 24983-201820 abr 2020
Fecha
20 de abril de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Sustancias concesibles
Carátula
SOC.GARDNER y Esteffan Ltda. con Sociedad Legal Minera Riguroso Una de la Sierra la PALOMA.*
Corte de origen
C.A. de Copiapó, Rol 225-2018
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Copiapo, Rol 428-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Iñigo de la Maza Gazmuri, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Iñigo de la Maza Gazmuri
Normas aplicadas
Codigo de mineria: arts. 95, 97
Descriptores
Sustancias concesibles · Concesión minera de explotación · Acción de nulidad minera · Causales de nulidad minera · Efectos de la sentencia de nulidad minera · Concesión de exploración · Acreditar intereses y derechos · Interés para alegar la nulidad · Requisitos de nulidad minera · Falta de legitimación en materia de nulidad minera · Falta de interés actual
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24983-2018, 20 de abril de 2020, «SOC.GARDNER y Esteffan Ltda. con Sociedad Legal Minera Riguroso Una…»

Texto íntegro

Santiago, veinte de abril de dos mil veinte.

VISTOS

En autos Rol C-428-2017 del Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, la Sociedad Gardner y Esteffan Limitada (Gareste Limitada) dedujo en procedimiento sumario demanda de nulidad de concesión minera en contra de Sociedad Legal Minera Riguroso Una de la Sierra de la Paloma, a fin de que se declare la nulidad de las pertenencias que indica.

Por sentencia con fecha dos de mayo de dos mil dieciocho, el referido Juzgado acogió la excepción de cosa juzgada, y consecuencialmente rechazó la demanda deducida en lo principal del escrito, la que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de esa misma ciudad mediante decisón de veintidós de agosto de ese mismo año..

En contra de esta última decisión el actor dedujo recurso de casación en el fondo, ordenándose traer los autos en relación conjuntamente con antecedentes recaídos en la misma materia y las mismas partes.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que los recursos de casación en el fondo que se han acumulado han sido iniciados en el contexto de procedimientos sumarios en los que se ha solicitado la nulidad de diferentes concesiones mineras, fundada en la infracción del artículo 45 del Código de Minería, señalando que la demandada abusó de la denominada manifestación por vistas, configurando la causal del artículo 95 Nº 5 del mismo texto legal, pretensión que fue desestimada por la sentencia impugnada al confirmar el fallo de primer grado que acogió la excepción de cosa juzgada.

En razón de lo expresado, se dedujo recurso de casación en el fondo, denunciándose, por un lado, la infracción del artículo 54 del Código de Minería, en relación con los artículos 724, 728 y 924 del CC; y, por otro, la vulneraciín de los artículos 86, 95 Nº 5 y 97 del estatuto minero.

Respecto el primer grupo de normas, señala que se habría producido una infracción por cuanto el sentenciador debió haber resuelto que establecida la posesión inscrita de la respectiva concesión al momento de interponerse la acción de nulidad, constaba el interés actual de la actora, por lo que procedía rechazar la excepción de cosa juzgada.

En segundo lugar, señala que se conculca el grupo de normas en referencia, por cuanto, de haberse aplicado dichos artículos correctamente, se habría determinado que se verificaba una excepción a los efectos de la cosa juzgada, debiendo rechazarse dicha excepción, conforme al artículo 86 del Código de Minería.

Finaliza solicitando que se tenga por interpuesto el recurso de casación en el fondo, y que se proceda a invalidar la sentencias por los vicios y errores de derecho denunciados, dictándose sentencia de reemplazo en que se revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia, acogiéndose la demanda de nulidad con expresa condenación en costas del proceso y de este recurso.

SEGUNDO: Que, como se señaló, la parte demandada, entre otras defensas, planteó la excepción de cosa juzgada, que sustentó en la existencia de manifestaciones de pertenencias mineras previas a la de la parte demandante, cuya tramitación fue aprobada por el organismo técnico, y respecto de las cuales se dictó sentencia constitutiva, la cual se encuentra ejecutoriada y debidamente inscrita.

Por su parte, la judicatura del grado acogió la referida defensa, al considerar que, si bien no concurre la triple identidad que exige el instituto en mención, en materia minera, existe una particularidad o matiz a propósito de la cosa juzgada que reviste a la sentencia constitutiva de concesión, esto es, de que el efecto de Cosa Juzgada que produce le es inoponible a quienes hayan promovido una cuestión en juicio separado, conforme el inciso segundo del artículo 34 del Código de Minería, o a quien tenga derecho a ejercer alguna de las acciones de nulidad del artículo 95 del mismo estatuto, por lo que, concluye, a contrario sensu, puede hacerse valer y aún acogerse, aunque no concurra la triple identidad; sin embargo, para arribar a una decisión al respecto, es menester determinar si en la especie concurre alguna de esas situaciones excepcionales que producen que el efecto de cosa juzgada sea inoponible al actor, esto es, conforme lo alegado, si el demandante tuvo o no derecho a impetrar la acción de nulidad que intentó.

Al respecto, expresa que para ello, es necesario que quien deduce la acción referida, ostente interés actual en su declaración, vigente al momento en que se produjo el vicio en que se fundamenta la acción de nulidad, y en la medida que subsista a la fecha en que se interpone dicha acción.

En tal sentido, concluye que la actora carece de tal requisito, por cuanto en la demanda se sostiene ser titular de concesiones de exploración en trámite presentadas el 10 de enero de 2017, pero que a la época en que se habría producido el vicio que alega, era titular de otras concesiones de exploración que indica. Aquello, concluyen la judicatura del grado, carece de asidero, pues para que se pueda entenderse que el interés del actor es actual, debió demostrar que las concesiones primigenias ya referidas, estaban vigentes al momento de incoar la acción de nulidad, lo que no hizo, “sin que pueda aspirar que al haber efectuado los pedimentos Atacalar sobre la misma superficie que el anterior, el interés actual que devenía de los primeros primero se comunicara a los segundos”, por lo que el derecho a accionar las causales del artículo 95 del código minero, conforme su artículo 97, duró para el demandante mientras tramitó las concesiones referidas (Laguver), o bien, por el lapso aludido anteriormente, de modo que recurrir al argumento de fundamentar su interés actual sobre la base de un nuevo pedimento, lo que vulnera la ley y el espíritu del legislador minero.

Añade que, a mayor abundamiento, tampoco la demanda podía ser acogida, por cuanto, en el procedimiento de constitución de las pertenencias del demandado, se dictó sentencia firme, por lo que se subsanaron todos los vicios que pudieran haberse incurrido, conforme el inciso quinto del artículo 86 del Código del Trabajo, siendo inoponible únicamente para quienes hubieran promovido oportunamente una cuestión en juicio separado, conforme el artículo 34 inciso segundo; o, quien tenga derecho a ejercer alguna de las acciones de nulidad del 95, casos de excepción en que no se encuentra el actor, de modo tal que a su respecto, la sentencia se halla ejecutoriada, concluyendo que, entonces, la actora no está legitimada para accionar de nulidad, por carecer del interés actual, lo que consecuencialmente provoca la procedencia de la excepción de cosa juzgada, y, ergo, el rechazo de la demanda.

TERCERO: Que, en síntesis, las infracciones alegadas, en ambos grupos de normas, reposan, al fin y al cabo, y, en definitiva, con la determinación de falta de interés que dio lugar a que se acogiera la excepción de cosa juzgada, por cuanto se ha argumentado por el recurrente que no puede acogerse la excepción de cosa juzgada si es que él dispone del interés necesario para interponer la acción de nulidad que pretende.

Planteadas las cosas de esta manera, el destino de este recurso de casación depende de la existencia de dicho interés, por cuanto ambos acápites del arbitrio, se sustentan en dicha aseveración basal, de manera que, descartada, caen las argumentaciones planteadas.

CUARTO: Que, como se ha indicado, la demandante solicitó que se declarara la nulidad de una concesión de explotación al estimar que en su constitución se habría incurrido en un vicio posible de encuadrar en la causal de nulidad prevista en el artículo 95 N° 5 Código de Minería. Ante lo cual, el demandado, indicó que el actor carece del interés requerido para solicitar la nulidad de la concesión, pues la concesión de exploración Atacalar en que funda dicho interés fue presentada con posterioridad a la constitución de la pertenencia cuya nulidad solicita, oponiendo, además, la excepción de cosa juzgada.

Para estos efectos, conforme lo dispuesto en el artículo 97 del Código de Minería, debe entenderse que el interés es actual cuando existe al momento en que se produjo el vicio en que se fundamenta la acción de nulidad y se mantiene a la fecha en que se interpone la acción, debiendo ser dicho interés de tipo pecuniario o patrimonial, como se ha señalado a propósito del artículo 1683 del Código Civil (nombre reservado, La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Chileno. Tomo I, Pag. 522).

QUINTO: Que, en este caso, si bien la actora, al momento en que se habría incurrido en el vicio de nulidad que reclama tenía un legítimo interés, lo cierto es que luego, al negarse curso a sus demandas de oposición a la solicitud de mensura, perdió los derechos que, según afirmaba, le correspondían sobre el área que comprendían sus concesiones de exploración, por disponerlo así expresamente el legislador.

Así las cosas, al momento en que se constituyó la concesión de exploración de la demandada, la demandante carecía del interés necesario para solicitar la declaración de nulidad.

SEXTO: Que la actora justifica la subsistencia de su interés en el hecho de ser titular de los derechos emanados de los pedimentos Atacalar. Sin embargo, estos fueron presentados varios años después de que se constituyó la concesión de explotación cuya nulidad se pretende.

De esta manera, no puede entenderse que los derechos emanados de los pedimentos mencionados legitimen a la actora para interponer la acción de nulidad en los términos del artículo 97 del Código de Minería. La razón, ya se ha dicho, es que el interés debe existir al momento en que se produce el vicio y subsistir al momento de presentarse la acción. No resulta atendible que el mismo se interrumpa, se pierda por varios años y luego renazca por la solicitud de una nueva concesión de exploración, petición que, por lo demás, no otorga al demandante sino una mera expectativa de que se constituya la referida concesión, y en ese sentido no permite calificar el interés pues se trata de una mera eventualidad, por lo que se hace evidente que el fallo no incurre en los yerros jurídicos que se acusan, debiendo desestimarse el presente arbitrio en todos sus extremos.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó de veintidós de agosto de dos mil dieciocho.

Redactada por el abogado integrante señor De la Maza.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol N° 24.983-18

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y los abogados integrantes señores Antonio Barra R., e Iñigo De la Maza G. No firma la Ministra señora Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, veinte de abril de dos mil veinte.

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