Carga de la prueba
- Fecha
- 27 de abril de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Inmobiliaria San Ramón Limitada con Claro Chile S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4505-2018
- Primera instancia
- 5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 112-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Zepeda Arancibia, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1698
- Descriptores
- Carga de la prueba · Indemnización de perjuicios · Lucro cesante · Terminación del arrendamiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 29921-2018, 27 de abril de 2020, «Inmobiliaria San Ramón Limitada con Claro Chile S.A.»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de abril de dos mil veinte.
Vistos:
En los autos rol C-112-17, seguidos ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de uno de febrero de dos mil dieciocho, se rechazó íntegramente la demanda de indemnización de perjuicios por terminación del contrato de arrendamiento del inmueble que se indica, mediante la cual se pidió resarcimiento por los conceptos de daño material y lucro cesante.
Una sala de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, por decisión de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, revocó la de primer grado, y en su lugar, acogió la demanda, sólo en cuanto condenó a la demandada al pago de la suma equivalente a 750 Unidades de Fomento por concepto de daño material, por las rentas de arrendamiento correspondientes al período 2016-2017, confirmando en lo demás.
En contra de la referida decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando que se la invalide, en la parte en que confirmó la de primer grado, y en la de reemplazo que debe dictarse, separadamente y sin nueva vista, se acoja la demanda en todas sus partes, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente señala que el fallo impugnado contraviene los artículos 1545, 1546, 1563, 19 inciso primero y 1698 del Código Civil, al rechazar la demanda en lo relativo al lucro cesante, pues erradamente se consideró configurada la causal de término del contrato de arrendamiento, consistente en la imposibilidad de mantener funcionando la estación de telecomunicaciones, con el sólo mérito de una carta recibida por la demandada, en la cual se le comunica la existencia de un litigio pendiente, relativo al inmueble arrendado. Reprocha, en concreto, que se haya tenido por acreditada la concurrencia de dicha circunstancia, no obstante que la demandada omitió rendir prueba sobre dicho punto, de modo que no se puede tener por establecida la “imposibilidad” de funcionamiento de la radio estación referida, que justificaría la decisión unilateral de la parte demandada de dar por terminado el contrato de arrendamiento. En síntesis, cuestiona que se haya rechazado el capítulo relativo al lucro cesante, sobre la base de considerarse, erradamente, justificada la decisión de dar término al convenio referido, no obstante no haberse rendido prueba alguna. Recrimina, entonces, la inexistencia de prueba en dicho aspecto.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes.
Segundo: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho que se le imputan a la sentencia recurrida, es necesario señalar que el proceso se inició mediante demanda de indemnización por los perjuicios directos y el lucro cesante que le provocó la terminación del contrato de arrendamiento que refiere. Explica que, en el año 1999, la demandada arrendó al Edificio Plaza San Francisco de Osorno una parte de la azotea, convención que se modificó en el año 2014, en el sentido de que el arrendador corresponde a Inmobiliaria Cordillera S.A., de la cual la demandante es continuadora. En dicho instrumento, explica, se pactó en la cláusula 12 bis la posibilidad de terminar el contrato de manera unilateral, en el evento que, por actos de terceros, ya sea fáctica o jurídicamente, se vea imposibilitada la parte demandada de construir, operar o mantener funcionando su radio estación de telecomunicaciones. Alega que la recurrida, de manera ilegal y arbitraria, con fecha 5 de octubre de 2016, le remitió una carta dando por terminado el arrendamiento, por lo que cobra las rentas del periodo que señala, y solicita todas aquellas que se devenguen hasta el término del contrato, que se había fijado hasta el año 2024.
Por su parte, la demandada se defendió señalando que por la modificación contractual del año 2014, se provocó el arriendo de una cosa ajena, por cuanto los bienes arrendados son de propiedad de la comunidad del edificio y no de la inmobiliaria demandante, razón por la cual, una vez en conocimiento de dicha situación, celebró un nuevo contrato con la propietaria del bien arrendado.
Tercero: Que, por su parte, la sentencia de primera instancia rechazó tal pretensión en todas sus partes, luego de tener por establecido, en lo pertinente, que es un hecho que la demandada remitió una comunicación al actor con fecha 5 de octubre de 2016, dándole término al contrato de arrendamiento, fundado en la carta que, a su vez, le envió la comunidad del Edificio Plaza San Francisco, que es la dueña del predio arrendado, por la cual se le informa que se encuentra en litigio con la sociedad demandante, de modo que se advierte que al modificación contractual de 2014 se suscribió con un tercero, violando el contrato original.
Sobre dicha conclusión fáctica se estimó que se configura la causal de terminación del contrato contenida en su cláusula 12 bis, por cuanto con el mérito de la aludida carta se prueba la concurrencia de una de las hipótesis que permite la citada terminación, específicamente, la concurrencia de actos de terceros que fáctica o jurídicamente imposibilitan la mantención y funcionamiento de la radio estación. De este modo, la sentenciadora de primera instancia estimó que al no existir incumplimiento contractual, corresponde rechazar la demanda.
Por su parte, el fallo de segunda instancia, confirmó la decisión referida en el extremo recurrido, señalando al respecto, que comparte la conclusión de primer grado por la cual se sostiene que se acreditó la configuración de una de las situaciones que autoriza la terminación unilateral del contrato, contenida en su cláusula 12 bis, que excluye el derecho del actor de cobrar indemnizaciones, salvo las rentas devengadas por el periodo que señala.
Cuarto: Que, conforme se advierte de la lectura del libelo impugnatorio, el error de derecho que se acusa se hace consistir en la eventual infracción de las denominadas leyes reguladoras de la prueba, a consecuencia de lo cual se provocan las vulneraciones normativas de fondo, censurándose, en concreto, que se haya tenido por acreditada la hipótesis, por la cual la demandada justifica su decisión unilateral de terminar el contrato, no obstante la absoluta orfandad probatoria al respecto. Pues bien, el recurso gira en torno a que la parte demandada no acompañó ningún medio de convicción destinado a probar dicha circunstancia, de modo que el fallo impugnado yerra al tener por acreditada la hipótesis contractual referida sin ninguna prueba rendida para dichos efectos, esto es, la ausencia total de sustento probatorio en tal sentido. De este modo, la norma en torno a la cual gira el fundamento impugnatorio es el artículo 1698 del Código Civil, que incide en los demás artículos que se señalan en el recurso, consistentes en las normas que regulan la interpretación de los contratos, su fuerza vinculante y la interpretación de la ley.
Quinto: Que, por su parte, como se advierte de la simple lectura del fallo impugnado, la conclusión que se reprocha por medio del recurso en análisis fue alcanzada sobre la base de dos elementos, por un lado, el mérito de la cláusula 12 bis de la modificación del contrato celebrado por las partes; y, por otro, con el valor que le otorgó a la carta remitida por la comunidad del edificio donde se ubica el inmueble arrendado, informando del litigio pendiente con la parte demandante y de su calidad de dueño del mismo, es decir, se apoya, entonces, en el valor y ponderación que se le otorgó a dos piezas instrumentales, acompañadas para efectos probatorios, correspondiente a medios de convicción expresamente autorizados por la ley, evidenciándose, de ese modo, que no es cierta la orfandad probatoria que se denuncia en el reproche recursivo.
En tal contexto, cabe aclarar que el artículo 1698 del Código Civil, angular en que se apoya el recurso, regula específicamente, en su inciso primero, la distribución de la carga de la prueba de las obligaciones, y en su inciso segundo, la enumeración de los medios de prueba hábiles para hacer valer en juicio.
Como se aprecia, tal norma no resulta vulnerada en la especie, desde que, como se indicó, no es efectivo que la conclusión fáctica cuestionada por el recurrente haya sido adoptada sin basamento material probatorio, de modo que no se ha infringido la regulación del onus probandi, por cuanto, no se alteró en forma alguna la carga del demandado de acreditar su aserto, que se dio por probado, con el mérito de la prueba documental rendida en autos, ya referida, de lo que fluye que, en el fondo, el recurrente cuestiona la conclusión a la que la judicatura de instancia arribó, producto de la valoración que hizo de los medios de convicción mencionados, lo que es impertinente de reclamar en esta sede.
Sexto: Que, dicho lo anterior, y habiéndose sustentado el recurso en una circunstancia desestimada, esto es, la omisión de prueba para acreditar la configuración de la hipótesis que autorizaba al demandado para dar término unilateral al contrato, fluye que el recurso debe ser rechazado, por cuanto no se vulneró el artículo 1698 del Código Civil, y consecuencialmente, tampoco las demás normas en que se sustenta el arbitrio en análisis.
A mayor abundamiento, habiéndose rendido prueba, y sosteniéndose el extremo impugnado en la valoración que el tribunal realizó de la prueba documental consistente en la modificación del contrato suscrito por las partes y en la carta que recibió la demandada, comunicando el litigio que un tercero mantiene con la parte demandante, debió denunciarse la conculcación de las normas que regulan la prueba documental, lo que no se hizo, por lo que el libelo impugnatorio aparece desprovisto de mérito para proceder a su acogimiento.
Séptimo: Que, de esta manera, es palmario, entonces, que el recurso se construye en contradicción a los hechos establecidos, cuestión impropia en un recurso de estricto derecho como el de la especie, configurando más bien, la manifestación de la disconformidad con la manera en que la judicatura de instancia valoró la prueba, razón por la cual, no puede prosperar y debe ser desestimado.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictada con fecha cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvanse con sus agregados.
Rol N° 29.921-18
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y el ministro suplente señor Jorge Zepeda A. Santiago, veintisiete de abril de dos mil veinte.