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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1478-20204 may 2020
Fecha
4 de mayo de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Sucesiones y donaciones
Tema
Legatario
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1616-2019
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Puente Alto, Rol 15308-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1341
Descriptores
Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Legatario · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Cancelación de inscripción · No se verifica error de derecho denunciado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1478-2020, 4 de mayo de 2020, «con»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de mayo de dos mil veinte.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que en el juicio ordinario seguido ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, bajo el Rol C-15308-2017 y caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de fecha veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, que confirmó el fallo de primer grado de once de junio del mismo año por el cual se rechazó la demanda de cancelación de la inscripción del inmueble que se indica.

Segundo: Que la recurrente funda su solicitud de nulidad expresando que el fallo cuestionado infringe los artículos 150, 1270, 1290, 1292 y siguientes del Código Civil en relación con lo dispuesto en los artículos 1341 y 1743 del mismo código. En su libelo expone que los juzgadores yerran al rechazar la demanda y afirma que la testadora no tenía un derecho exclusivo sobre el inmueble legado, señalando que éste forma parte de la sociedad conyugal que se debe liquidar. Agrega que la acción debió ser acogida pues la inscripción se encuentra viciada, ya que la demandada no tenía ninguna facultad para requerir unilateralmente la inscripción conservatoria del legado de inmueble, debiendo necesariamente obrar con los demás comuneros de consuno, como lo exigen las normas de ejecución de disposiciones testamentarias de los artículos 1270 y siguientes del Código Civil.

Tercero: Que la sentencia rechazó la acción dejando establecido que el inmueble materia de la causa fue adquirido por doña nombre reservado bajo el régimen de bienes del artículo 150 del Código Civil y que ella dispuso en su testamento un legado a favor de su hija, la demandada en esta causa, respecto del bien raíz que actualmente se encuentra inscrito a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto. Luego, el fallo tiene presente que los legatarios son dueños de la cosa legada desde el momento de la delación, sin necesidad de tradición alguna, por el solo ministerio de la ley y mediante el modo de adquirir sucesión por causa de muerte. Finalmente, la sentencia impugnada advierte que en estos autos se ha deducido una acción con el objeto de cancelar la inscripción conservatoria del legado de especie referido y que la situación planteada por los actores no se ajusta a la acción ejercida, ya que debió impetrar una demanda que permitiese la reforma del testamento, motivo que no ha fundado la acción deducida, concluyendo que esta circunstancia obsta a que se pueda adentrar en mayores consideraciones respecto a la controversia.

Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado precedentemente se observa que el tribunal de alzada ha efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso. En efecto, la revisión de los antecedentes permite corroborar que la demandada detenta la inscripción del inmueble legado en virtud del testamento otorgado por su madre, cuyo contenido y validez no ha sido cuestionada por los actores. El testamento constituye el antecedente necesario de la inscripción de la demandada quien ha adquirido el dominio del bien por el modo de adquirir sucesión por causa de muerte. Sin embargo, las alegaciones de la parte recurrente se dirigen a cuestionar el hecho ya establecido en el fallo –consistente en que el bien legado formó parte del patrimonio reservado de la causante– y a impugnar la inscripción del bien raíz como forma de pago del legado otorgado en el testamento. En este escenario, los juzgadores razonan acertadamente al declarar que los límites de la acción deducida impiden adentrarse en mayores consideraciones respecto a la procedencia de la inscripción conservatoria que detenta la demandada.

Quinto: Que en mérito de lo expuesto y no configurándose en el fallo en examen los yerros jurídicos denunciados, no cabe sino concluir que el presente recurso debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Álvaro Paz Ulloa, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Nº 1478-2020.