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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 14158-20194 may 2020
Fecha
4 de mayo de 2020
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Decisiones contradictorias
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 2018-2018
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Melipilla, Rol 3380-2018
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Gloria Chevesich Ruiz, Hernán González García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Ministro no Identificado
Disidencia
GLORIA CHEVESICH RUIZ
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 766, 768
Ley de arrendamiento: art. 8
Descriptores
Decisiones contradictorias · Nulidad formal · Juicio regido por ley especial · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Omisión de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Falta de emplazamiento · Contestación en rebeldía · Restitución del inmueble · Contrato de arrendamiento de bien inmueble · Falta de trámite esencial · Terminación del arrendamiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14158-2019, 4 de mayo de 2020, «con»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de mayo de dos mil veinte.

Vistos y considerando:

Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la de primera instancia que acogió la demanda y declaró terminado el contrato de arrendamiento, y ordenó la restitución del inmueble y el pago de las rentas insolutas.

Segundo: Que funda su arbitrio en la causales de nulidad formal de los numerales 5° 7° y 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la primera, se denuncia el vicio del numeral 5° ya citado, que relaciona con el numeral 3° y 6 del artículo 170 del mismo cuerpo normativo, por cuanto el recurrente considera que la sentencia ha omitido enunciar las excepciones alegadas por su parte y así como también el pronunciamiento respecto de su incidente de nulidad, la que se produce tanto al dictar la sentencia de primer grado, como la recurrida.

Con respecto a la segunda causal, acusa la concurrencia de decisiones contradictorias, que hace consistir en el hecho que se declaró la terminación de un contrato de arrendamiento de una propiedad que no corresponde a la arrendada, ya que aquella fue restituida a su dueña hace 20 años, siendo otra la propiedad que arrienda su representada.

Finalmente alude como infringido la del numeral 9° del artículo 768 del código del ramo, en cuanto a la omisión del emplazamiento de su parte, lo que ha significado que ha faltado una diligencia esencial. Solicita invalidar la sentencia impugnada y dictar fallo de reemplazo que revoque la del grado.

Tercero: Que, atendida las causales esgrimidas, cabe considerar que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil establece que “El recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa”. El inciso segundo añade que “Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquéllos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial y de los demás que prescriban las leyes”.

En tanto, el inciso segundo del artículo 768 del mismo cuerpo legal dispone que “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”.

Cuarto: Que el legislador expresamente ha excluido la procedencia de la causal de nulidad formal invocada en los procedimientos regidos por leyes especiales, como ocurre en la especie, al tratarse de un procedimiento seguido conforme a la Ley N°18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, por lo que esta Corte solo emitirá pronunciamiento respecto a la infracción relativa a la supuesta omisión del asunto controvertido y contener la sentencia decisiones contradictorias.

Quinto: Que del examen del proceso se advierte que la demandada no contestó la demanda, y dedujo incidente de nulidad por falta de emplazamiento que fue desestimado, por no asistir al comparendo de estilo donde debía ser ratificado, por lo que sus defensas no formaron parte de la etapa de discusión, y solo vía recurso de apelación son reiteradas. En la sentencia objeto del recurso de nulidad formal se advierte que se emitió pronunciamiento respecto del asunto controvertido, bastando para ello la sola lectura de su parte resolutiva, en la medida que acogió la demanda, desestimando las alegaciones formuladas por la demandada, al confirmar la sentencia de instancia. Lo anterior, a juicio de esta Corte, es suficiente para concluir que no incurre en el vicio de forma que se denuncia, tanto porque contiene la decisión del asunto controvertido y no se advierte que sean contradictorias. Además en lo que dice relación con este último arbitrio, teniendo presente que el vicio alegado consiste en que la conclusión de la sentencia sea la discordante, aspecto que por su naturaleza sólo puede encontrarse en lo resolutivo, que en el caso no contiene pronunciamientos contrapuestos al tratarse de una única decisión que acoge la demanda, sin advertir contrariedad de ningún tipo, la nulidad formal deberá ser desestimada en esta etapa de tramitación al quedar desvirtuados sus fundamentos.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 766 y 781 del Código de Procedimiento Civil se rechaza el recurso de casación en la forma deducido contra de la sentencia de diecisiete de enero de dos mil diecinueve.

Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Chevesich, quien estuvo por traer en relación el recurso de nulidad formal, considerando que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que permiten la declaración de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 781 del mismo cuerpo legal.

Regístrese y devuélvase.

N° 14.158-2019

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., el ministro suplente señor Hernán González G., y el abogado integrante señor Antonio Barra R. No firma el Ministro Suplente señor G, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, cuatro de mayo de dos mil veinte.