Acción declarativa de derechos
- Fecha
- 4 de mayo de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Instituto de Prevision SOCIAL.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4641-2018
- Primera instancia
- 25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 30246-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Disidencia
- GLORIA CHEVESICH RUIZ,ANDREA MARÍA MERCEDES MUÑOZ SÁNCHEZ
- Normas aplicadas
- Decreto Ley N° 3501: art. 5
Ley N° 18.675: art. 9 - Descriptores
- Acción declarativa de derechos · Derogación tácita · Cotizaciones previsionales · Error de derecho · Pensión de jubilación · Sistema Previsional · Instituto de Previsión Social · Poder Judicial · Ajuste remuneracional · Asignación judicial · Base de cálculo de Pensión de Jubilación · Revisión de pensión de jubilación del personal del Escalafón Primario del Poder Judicial · Rechaza recurso de casación en el fondo · Escalafón de Empleados del Poder Judicial · Remuneraciones · Error de interpretación de la ley · Ajuste de remuneraciones
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6223-2019, 4 de mayo de 2020, «con Instituto de Prevision SOCIAL.»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de mayo de dos mil veinte.
Vistos:
En autos Rol C-30246-2017, seguidos ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia dictada el veintinueve de marzo de dos mil dieciocho, se acogió la demanda de revisión de pensión de jubilación interpuesta por doña nombre reservado, en su calidad de ex Ministra de la Corte de Apelaciones de Concepción, en contra del Instituto de Previsión Social, disponiendo que debe recalcular su pensión de jubilación, otorgada por resolución AP-678, de fecha 16 de junio de 2017, y considerar para el cálculo de la pensión inicial el sueldo base del grado IV de la Escala de Sueldos del Decreto Ley N° 3.058, de 1979, las asignaciones de antigüedad y profesional sin tope alguno ni limitaciones de imponibilidad, y la asignación judicial limitada a un tope de 60 Unidades de Fomento, con los reajustes establecidos en el artículo 14 del Decreto Ley N° 2448 de 1979.
Se alzó el demandado, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de diez de enero de dos mil diecinueve, la confirmó.
En contra de esta última resolución la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de los artículos 9 y 15 de la Ley Nº 18.675 en concordancia a la Ley N°19.200; 5 del D.L. Nº 3.501; 14 del D.F.L. Nº 236; y del artículo único del D.L. 970
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente luego de referirse a los antecedentes del proceso, en particular a la demanda presentada y su contenido, las defensas expuestas en su escrito de contestación, la decisión de la instancia, el recurso de apelación deducido y, finalmente, la sentencia impugnada, manifestó que hace suyos una serie de errores conceptuales, lo que conduce a una decisión contraria a derecho y al texto expreso de la ley.
Postula, en consecuencia, que la judicatura del fondo infringió lo que disponen los artículos 5º del D.L. N°3.501, artículos 9° y 15° de la Ley N° 18.675, en relación a la Ley N°19.200, al artículo 14 del D.F.L. N°236 y al artículo único del D.L. N° 970.
En efecto, se procedió a aplicar falsamente el artículo único del D.L. N° 970 y 14 del D.F.L. N° 236 en concordancia al artículo 25 de la Ley N° 15.386 desde que el cálculo de la pensión se ajusta plenamente a derecho, pues la pretensión expuesta por la actora es improcedente, ya que lo discutido no era si a los miembros del Poder Judicial les era aplicable o no los topes de la Ley N° 15.386. Así se sostiene de manera impropia que de acuerdo al artículo único del D.L. N° 970, que modificó el D.F.L. N° 236, no existe tope de imponibilidad, ni de pensión para los miembros del Poder Judicial, disposición que expresa que “El tope de imponibilidad de las remuneraciones, establecido en el artículo 25 de la Ley N° 15.386, y sus modificaciones, no regirá para los funcionarios del Poder Judicial ni para las pensiones que ellos perciban y causen”, reconoce, en todo caso, que el artículo 25 de la Ley N° 15.386 no le es aplicable a los miembros del Poder Judicial.
Sin embargo, la sentencia impugnada incurre en una falsa aplicación de la legislación pues considera que el D.L. N° 3501 que tiene una naturaleza jurídica totalmente distinta a esta excepción es una “modificación” de la Ley N° 15.386, por ende el tope de imponibilidad de 60 Unidades de Fomento que en el primero se establece, se trataría de los mismos de la segunda, aunque no se trate de una misma unidad, ya que en el decreto ley se trata de unidades de fomento y en la segunda en sueldos vitales. Esta discusión, postula, es estéril porque el tope de imponibilidad para los miembros del escalafón primario del Poder Judicial, no está establecido en el artículo 25 de la Ley N°15.386, sino que en el artículo 5 del D.L. N° 3501 en relación al 9 de la Ley N°18.675, revistiendo éste el carácter de consagratoria del nuevo régimen previsional, por lo que fueron estas normas la que la judicatura del fondo debió analizar, no otras.
De la interpretación de dichas normas se desprende, inequívocamente, que el artículo 14 del D.F.L. N° 236 sigue vigente y es por esa razón que no procede la aplicación de limitaciones de la inoponibilidad ni los beneficios de la Ley N° 15.386, ya que la primera disposición contempla una excepción, para los miembros del escalafón primario del Poder Judicial, que consiste en no aplicárseles los topes establecidos en su artículo 25, lo que es ajeno al objeto de controversia, pero aplicada falsamente por la sentencia impugnada, pues del alcance de la expresión “y sus modificaciones” no puede incluirse el artículo 5 del D.L. N° 3.501.
El recurrente también señala que la judicatura del fondo infringió formalmente el artículo 9 y 15 de la Ley N°18.675, en concordancia con el artículo 5 del D.L. N° 3501, porque el tope de las 60 unidades de fomento está establecido en el artículo 5° del D.L. 3.501 el que se relaciona con el artículo 9 de la Ley N°18.675, lo que no es la materia debatida en este juicio, sino que sí a los miembros del escalafón superior del Poder Judicial les era o no aplicable, para efectos del pago de imposiciones, el tope de 60 unidades de fomento que se fija en el tantas veces citado artículo 5° del D.L. N° 3501; y sí, para el cálculo de pensión, les era o no aplicable el artículo 15 de la Ley N° 18.675.
Añade que con la entrada en vigencia del D.L. N° 3.500 y del D.L. N°3.501 comenzó a regir un nuevo sistema previsional, el de las Administradoras de Fondos de Pensiones y, junto con ello, se instauró un tope o máximo de la remuneración para los efectos de las imposiciones de fines previsionales, que ascendía a 60 unidades de fomento. Todo lo que excedía de ese límite no era imponible para efectos previsionales.
Así, continúa, el artículo 5 del D.L. N° 3.501 señaló en su inciso 1º que “A contar de la fecha de vigencia de esta ley, estará exenta de imposiciones la parte de las remuneraciones que exceda de 60 unidades de fomento del último día del mes anterior”. Sin embargo, existía una excepción, que es aquella contenida en el inciso final de la norma que indica que “La disposición establecida en el inciso primero no regirá respecto de las personas a que se refiere el artículo 14 del D.F.L. 236, de 1968, agregado por la letra d) del artículo único del D.L. 970, de 1975 y el artículo único del D.L. 1.617, de 1976”. Es evidente, entonces, que a partir de la entregada en vigencia del D.L. N° 3.501 las remuneraciones de todos los trabajadores por sobre las 60 unidades de fomento, quedaron exentas del carácter de imponibles, para los efectos de calcular y cotizar para los distintos fondos de carácter previsional, quedando excluidos solo transitoriamente, dos grupos de trabajadores, los miembros del Poder Judicial y los empleados del Banco del Estado de Chile, conforme al D.L. 1.617. Esta exclusión solo fue momentánea ya que el artículo 9 de la Ley N° 18.675, de diciembre de 1987, dispuso expresamente en su inciso 2° que también les serían aplicables los límites del D.L. N° 3.501 y del D.L. N° 3.500, es decir, las 60 unidades de fomento, cuando indicó que “Las remuneraciones y bonificaciones no imponibles de los trabajadores de las entidades actualmente regidas por ... el decreto ley 3.058, de 1979 –miembros del Poder Judicial- ... estarán afectas, a contar del 1º de enero de 1988, a las cotizaciones para el financiamiento de los beneficios de pensiones que establecen la columna 3 del artículo 1º del decreto ley 3.501, de 1980 y el artículo 17 del decreto ley 3.500, de 1980, según corresponda, siempre que los trabajadores referidos estén afectos a las cotizaciones para pensiones establecidas en estos últimos decretos leyes. En todo caso, la suma de las remuneraciones imponibles y no imponibles sobre las que deberán cotizar para pensiones, no podrán exceder los límites establecidos en el inciso 1º del artículo 16 del decreto ley 3.500, de 1980, y en el inciso 1º del artículo 5º del decreto ley 3.501, de 1980”.
La lectura de las normas ya transcritas, permite concluir que la Ley N°18.675 y el D.L. N°3.501 no afectan ni derogan el D.L. N° 970, modificatorio éste del D.F.L. 236. Si no que es claro que a contar del 1 de enero de 1988, los miembros del Poder Judicial debían cotizar sobre el total de sus rentas. En otras palabras, se produjo una derogación tácita del inciso final del artículo 5 del D.L. N° 3.501 y, a contar del 1 de enero de 1988, esos funcionarios imponen sobre el total de sus remuneraciones, salvo, respecto del incremento previsional del mismo D.L. N° 3.501, las asignaciones de las Leyes N°18.675 y N°18.566 y las asignaciones de responsabilidad y de nivelación.
En conclusión resulta evidente que los miembros del Poder Judicial cotizan sobre el total de sus rentas, pero la base de ellas, está limitada a 60 unidades de fomento, por así disponerlo expresamente el citado artículo 9 inciso 2º de la Ley N° 18.675, derogando tácitamente la exención del tope de imponibilidad para los empleados del Poder Judicial. De aceptar la tesis contraria, implicaría un doble estándar porque, por un lado, se pagan las imposiciones, que son de cargo y riesgo de la demandante, al ser descontados de sus haberes, rigiendo en plenitud el artículo 9 de la ley N° 18.675; pero para demandar y cobrar los beneficios (pensión) que se financian con esas mismas cotizaciones, sin tope, lo que no resiste análisis jurídico alguno, pues debe interpretarse en un sólo sentido.
Ahora bien el artículo 15º de la ley N° 18.675, indica que "El monto de las pensiones que otorgue el Instituto de Normalización Previsional, en su calidad de sucesor legal de las Cajas de Previsión señaladas en el artículo 1º del decreto ley 3.501, de 1980, y el de las que concedan las Mutualidades de Empleadores de la ley 16.744, a los trabajadores que al momento de pensionarse se encuentren regidos por alguno de los sistemas de remuneraciones a que se refieren los artículos 9º y 14º de esta ley, se determinarán de acuerdo con las normas del respectivo régimen previsional, considerando como remuneraciones imponibles aquellas por las cuales efectivamente se cotizó para pensiones durante el período computable para el cálculo del sueldo base, descontándose el incremento del citado decreto ley 3.501 y las bonificaciones establecidas en la ley 18.566 y en el artículo 10º de la presente ley", que permite concluir que para los efectos del cálculo de la pensión inicial, se considerarán sólo las rentas por la cuales el imponente efectivamente cotizó.
Hace presente que también existen otras normas de las que es posible desentrañar la solución al asunto controvertido, en especial la historia de la Ley N° 19.554, publicada en el diario oficial el día 31 de diciembre de 1997, que establece y que se dictó debido a la reforma constitucional que limitó la edad de los miembros del Poder Judicial a 75 años, donde se instituyó “justa retribución” para aquellos que debían dejar sus cargos, que explica claramente el mensaje de la ley “Como los Magistrados deberían estar recibiendo una remuneración si no estuvieran limitados por la edad, y con la nueva reforma, solo recibirían su pensión, basado en que la pensión se encuentra sujeta a tope, es necesario entregar una suma de dinero que “en la medida de lo posible” aproxime ambos conceptos”.
Explica que la sentencia impugnada ha confirmado la decisión el grado, ratificando cada uno de los errores de derecho en que incurrió, esto es, a saber: analizar los topes del artículo 25 de la Ley N°15.386 en relación con el D.L. N° 970 y D.F.L. N°236, en circunstancias que no procede su aplicación, luego, la judicatura del fondo deja de lado todos sus argumentos, analizando la aplicación del artículo 14 del D.F.L. N°236 en concordancia al artículo 5º del D.L. 3.501, aunque alegó la plena vigencia del artículo 14 del D.F.L. N° 236 la que solo se refiere al artículo 25 de la Ley N° 15.386, que no es atingente a este proceso.
También el recurrente reclama la contravención formal de lo dispuesto en los artículos 9 y 15 de la Ley N° 18.675, en relación con el artículo 5 del D.L N° 3501 pues lo que pretende la judicatura del fondo es que se consideren rentas que la actora no cotizó.
Destaca, finalmente, el voto de minoría contenido en la causa Rol N° 41.888-2017, que reproduce.
Luego, señala cómo los yerros denunciados influyeron substancialmente en lo dispositivo de la sentencia que impugna, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, dictándose la de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes.
Segundo: Que la sentencia impugnada estableció como presupuestos fácticos de la causa, los siguientes:
a).- Doña doña nombre reservado se desempeñó en el Poder Judicial desde el 26 de enero de 1978 hasta el 30 de abril de 2017, fecha esta última en que ejercía el cargo de ministra de la Corte de Apelaciones de Concepción.
b).- El Instituto de Previsión Social dictó la resolución AP-678, que le otorgó el 16 de junio de 2017 una pensión de jubilación por causa de vejez, cuyo monto inicial ascendió a $1.588.316 mensuales, pagadero desde el 1 de mayo de 2017.
c).- Las partidas que componen la última remuneración al mes de abril de 2017, correspondiente al cargo de ministra de la Corte de Apelaciones de Concepción, por haber, corresponden a sueldo base por $726.708, asignación de antigüedad de $130.807, asignación profesional por la suma de $581.366, incremento D.L. N° 3501 equivalente a $187.774, asignación judicial ascendente a $3.342.078, Ley N° 18.675 artículo 10 por la suma de $121.587, Ley N° 18.566 artículo 3 por la cantidad de $134.504, asignación responsabilidad por $431.185, asignación de nivelación de $217.451, Ley N° 18.717 artículo 4 por $20.345, Ley N° 18.675 artículo 11 por $49.797, asignación de zona por la suma de $343.006, asignación de casa equivalente a $72.71. (sic), componente base por la cantidad de $465.015.
Sobre dichas proposiciones fácticas se acogió la demanda, al estimar que la base de cálculo de la pensión de la demandante se encuentra mal calculada, por lo que resulta necesaria su revisión por el Instituto de Previsión Social, debiendo considerarse, como base de cálculo, el sueldo base grado IV de la Escala de Sueldos del D.L. N° 3058 de 1979, la asignación de antigüedad, la asignación profesional y la asignación judicial, y sólo esta última hasta por el monto de 60 Unidades de Fomento, como últimas remuneraciones imponibles asignadas al empleo que la actora desempeñó por las cuales se cotizó para pensiones. Se dispuso, además, que el monto de las diferencias mensuales deberán solucionarse reajustadas conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del D.L. Nº 2448, de 1979, y sus leyes complementarias; y que el pago de las diferencias mensuales de pensiones que se establezcan en la etapa de cumplimiento del fallo, se efectúe con el incremento correspondiente a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor; desestimándose las peticiones subsidiarias formulada por la demandada.
Tercero: Que, tal como ha sido reiteradamente sostenido por esta Corte (en los ingresos Rol N° Nº 2.995-2015; 10.049-2015; Nº 17.434-2015; N° 18134-2015; Nº 34048-2015; N° 46.468-2016, N° 8.891-2017; N° 41.888-2017; N° 7382-2018; N° 15.076-2018 y N° 23.328-2019) el artículo 14 del D. F.L. Nº 236, de 1968, liberó al Poder Judicial de los límites de imponibilidad y de beneficio de sus pensiones, en términos claros y categóricos, lo que es reiterado posteriormente por el inciso final del artículo 5 del D.L Nº 3.501, que no estableció una nueva excepción en favor de los personeros del Poder Judicial sino que, ante el cambio del sistema previsional vigente en el país a partir del año 1980, mantuvo la regla del artículo 14 del D.L. N° 236, de 1968.
Por su parte, el artículo 9° de la Ley N° 18.675, en su inciso primero, hizo imponibles diversas asignaciones y bonificaciones que se otorgaban en el sector público y, su inciso segundo, señaló: “En todo caso, la suma de las remuneraciones imponibles y no imponibles sobre las que deberán cotizar para pensiones, no podrá exceder los límites establecidos en el inciso 1° del artículo 16 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, y en el inciso 1° del artículo 5° del Decreto Ley N° 3.501, de 1980”.
Cuarto: Que esta Corte ha sostenido, de manera estable y reiterada, que el citado precepto legal, de carácter general y de contenido fundamentalmente declarativo, no pudo derogar la norma especial contenida en el D.F.L. N° 236, de 1968, agregado por la letra d) del artículo único del D.L N° 970, de 1975.
En efecto, si hubiere sido propósito del legislador de la Ley N° 18.675 abrogar dicho precepto especial, debería haberlo declarado así expresamente, eliminando la norma. Se ha señalado, también, que siendo menester precisar el alcance del inciso segundo del artículo 9 de la Ley N° 18.675, en relación con el artículo 14 del D.F.L. N° 236, de 1968, dentro del contexto de dicha ley, es posible concluir que en virtud de aquel precepto de la Ley N° 18.675, debe hacerse efectivo el tope previsto en el inciso primero del artículo 5 del D.L N° 3.501, esto es, a 60 unidades de fomento, en la imponibilidad de la asignación judicial, criterio que armoniza con la vigencia de la regla contenida en el artículo 14 del D.F.L. N° 236, de 1968.
Quinto: Que, atendido lo anteriormente expuesto, la tesis sostenida por la sentencia impugnada es la correcta, pues otorga al artículo 14 del D.F.L N° 236, de 1968, el alcance, extensión y dimensión que jurídicamente corresponde y ha interpretado y aplicado el artículo 9 de la Ley N° 18.675 con su adecuada inteligencia, en rigurosa concordancia con la finalidad y voluntad del legislador.
Sexto: Que, por lo razonado precedentemente, al decidir como lo hizo no incurrió en los errores de derecho denunciados, por lo que no cabe sino concluir que el arbitrio debe ser rechazado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de diez de enero de dos mil diecinueve.
Acordada con el voto en contra de las ministras Sras. Chevesich y Muñoz, quienes, luego de un nuevo estudio de los antecedentes que ya habían conocido en otras causas de similar naturaleza, estuvieron por acoger el recurso, en atención a las siguientes consideraciones:
1.- Que, frente al claro tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 18.675, que señala que “En todo caso, la suma de las remuneraciones imponibles y no imponibles sobre las que deberá cotizar para pensiones, no podrá exceder los límites establecidos en el inciso primero del artículo 16 del DL 3.500 de 1980, y en el inciso primero del artículo 5 del D.L. 3.501 de 1980” - en alusión a los trabajadores mencionados en el inciso primero, entre los cuales se encuentran los miembros del Poder Judicial, cuyas remuneraciones se rigen por el D.L. 3058 de 1979 - no es posible sostener que se mantenga vigente la excepción contenida a su respecto en el inciso final del artículo 5 del D.L. 3.501, sin perjuicio de asumir que su no derogación en forma expresa ha permitido construir la tesis que postula la actora.
2.- Que, en tal sentido, estiman correcta la interpretación sostenida por la Contraloría General de la República en la materia (dictamen N°25.544 de 1993) que señala que, a partir del 1 de enero de 1988, las remuneraciones del personal del Poder Judicial, por efecto del inciso 2° del referido artículo 9 de la Ley 18.675, pasaron a estar afectas al límite de imponibilidad de 60 U.F. previsto en el inciso primero del artículo 5 del D.L. 3.501, no obstante que el inciso final de la misma norma los excluía de ese límite.
3.- Que, a juicio de las disidentes, resulta determinante para efectos de discernir la controversia, la aplicación práctica efectuada por el empleador de la actora a la hora de pagar sus imposiciones, desde que las ha topado conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 18.675, vale decir, entiende que deroga el inciso final del artículo 5 del D.L. 3.501, por lo que no parece razonable que para demandar los beneficios que se financian con esas mismas cotizaciones – como la pensión que aquí se discute – se sostenga un criterio distinto, a saber, que sigue vigente el mencionado inciso final del artículo 5 del D.L. 3.500.
4.- Que, así las cosas, solo cabe concluir que la pensión que se reclama debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 18.675, vale decir, debe ser calculada sobre la base del límite de cotización establecido por la ley, esto es, 60 U.F.
Regístrese y devuélvase.
Nº 6.223-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y señora María Angélica Cecilia Repetto G. No firma la Ministra señora Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, cuatro de mayo de dos mil veinte.