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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 16226-201912 may 2020
Fecha
12 de mayo de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Competencia desleal
Carátula
Corrosion Integral y Tecnologia Limitada con Inex Chile S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5771-2018
Primera instancia
20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 26154-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Abuauad Dagach, Ricardo Blanco Herrera, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 346, 384, 426
Ley N° 20.169: arts. 3, 4
Descriptores
Competencia desleal · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Desvío de clientela · Falta de fundamentos del recurso · No se verifica error de derecho denunciado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16226-2019, 12 de mayo de 2020, «Corrosion Integral y Tecnologia Limitada con Inex Chile S.A.»

Texto íntegro

Santiago, doce de mayo de dos mil veinte.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia que rechazó la demanda por competencia desleal.

Segundo: Que denuncia vulnerados los artículos 3 y 4 de la Ley N°20.169 y 346 número 1, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia se alejó de la correcta interpretación a lo dispuesto en la primera disposición citada, que contiene una cláusula general de competencia, a la que negó eficacia y supeditó al referido artículo 4, precisando que aquella no es una norma abstracta o programática, sino que es plenamente aplicable, agregando, a continuación, que sólo la errada ponderación de la prueba testimonial y documental aportadas, provocó la decisión que reprueba. En efecto, afirma que la demandada contactó clientela de la actora por medio de la difusión de información sensible y de mala fe otorgada por un ex trabajador, que no sólo comunicó los datos correspondientes a sus proveedores, sino que, además, obtuvo datos respecto de las necesidades de un cliente -Metrogas S. A.-, desarrollando, de esta manera, conductas destinadas a desviar clientela de un competidor y que no corresponde a la forma como dos agentes del mercado deben competir, razones por las que solicita se invalide el fallo y se dicte el de reemplazo que acoja la demanda.

Tercero: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos:

Don nombre reservado, prestó servicios para la demandante Corrosión Integral y Tecnología Limitada o Corrotex, desde el 1 de noviembre de 2012, hasta el 8 de agosto de 2016, quien comenzó a trabajar para la empresa demandada, Inex Chile S. A., el mes de septiembre del mismo año, empresas dedicadas a la prestación de servicios de ingeniería y venta de productos, entre estos, la protección integral de tuberías.

Sobre la base de los hechos establecidos, la judicatura del fondo rechazó la demanda, ya que no se comprobó el argumento que la sostenía, referido a que la demandada contrató a un ex trabajador de la recurrente, don nombre reservado, para desarrollar actos de competencia desleal de desviación de clientela por contar con conocimiento estratégico de los clientes que contrataban con Corrosión Integral y Tecnología Limitada, afirmación que no fue refrendada por la testimonial rendida, puesto que uno de los deponentes sólo refirió que se dedicaba a la mantención de computadores de la actora, en tanto que, la segunda, trabajadora de Metrogas, afirmó que el aludido trabajador la llamó a nombre de la empresa demandada en una oportunidad para ofrecerle un producto para tratar la corrosión y que lo hizo a valor de mercado, en similares términos que otras empresas y compañías que constantemente les están proponiendo elementos de protección de tuberías, concluyéndose, por otra parte, que no se podía coartar la libertad de quien fue empleado de la demandante, amparándose en una cláusula contractual que tampoco se vio violentada al no poderse sostener que, a raíz de su ingreso a la compañía demandada, esta última obtuvo una posición predominante sobre la recurrente al recibir información esencial del ex trabajador de aquélla; más aún si se tiene en cuenta que la oferta efectuada a la sociedad aludida en el recurso, según sostuvo la testigo que antes se consignó, atendió la oferta del mencionado trabajador, como un oferente más, quien le propuso la adquisición de un producto a precio de mercado, empresa que, finalmente, optó por los servicios entregados por Corrotex, de forma que, al no acreditarse qué clase de antecedentes o documentos relevantes o secretos habría ocupado indebidamente en su nuevo empleo, se consideraron razones suficientes para rechazar la demanda.

Cuarto: Que, en primer término, denuncia la infracción a lo dispuesto en el los artículos 346 número 1, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en el desarrollo de la causal que se propone en el recurso, contiene, en realidad, un argumento y enfoque diferente a los fundamentos medulares comprendidos en los razonamientos que sirvieron de base a la resolución adoptada, puesto que se construye contra los hechos del proceso, proponiendo otros que se apartan de la interpretación desarrollada en la sentencia, finalidad ajena a un recurso de esta especie destinado a invalidar un fallo en los casos expresamente establecidos por la ley, constatándose que la recurrente lo que finalmente pretende es alterar los presupuestos fácticos asentados, en particular, que los antecedentes probatorios rendidos eran insuficientes para acreditar la propuesta en que se basaba la demanda, consistente en la desviación de clientela por uso de información confidencial, extremo que no se acreditó ya que el único receptor de la oferta de un producto que efectuó el ex trabajador de la demandante, lo hizo a precio de mercado y en idénticas condiciones que los restantes actores, optando, finalmente, por el servicio que entregó la demandante, sin que se advierte cómo la única compañía a la que se redujo la hipótesis descrita -Metrogas- podía satisfacer el supuesto de procedencia de la acción en cuanto a que la demandada obró de mala fe para obtener una finalidad ilícita, advirtiéndose que el documento que sostiene la vulneración a la norma invocada fue reseñado por la única deponente que se refirió al cliente indicado, por lo que sus dichos, construidos a partir de este antecedente o complementados con él, sin que, por último, se pueda entender infringida la norma referente a las presunciones, por cuanto el ejercicio que supone que debe efectuarse por la judicatura del fondo, no fue desarrollado, ya que la decisión que rechazó la demanda se basa en la inconcurrencia de los requisitos de la acción.

Quinto: Que, por otra parte, tampoco es posible configurar las vulneraciones a los artículos 3 y 4 de la Ley N°20.169, en particular, del primero, puesto que el segundo se propone como un contraste interpretativo que no se desarrolló en la sentencia dictada por los tribunales del fondo.

En efecto, si bien consagra una norma genérica que, sin ser abstracta, tampoco es taxativa, permite sancionar cualquier conducta que cumpla con sus requisitos, que son, la existencia de una conducta; que sea contraria a la buena fe o buenas costumbres; en la que el agente haya empleado medios ilegítimos; y, con el fin de desviar clientela de un agente del mercado, provocando daño.

Como se advierte, no todo desvío de clientela puede ser sancionado por el compendio legal en análisis, tipificando alguna de las conductas a las que la ley le atribuye dicha calidad, para lo cual es menester acreditar la intención de captar clientes utilizando medios ilegítimos, que se identifican, específicamente, con acciones que contrarían la buena fe y las buenas costumbres.

En la especie, las acciones que fueron acreditadas no pueden tildarse como contrarias a dichos conceptos, si no se probó el modo como se pretendía captar al único cliente que, según se imputó, sería objeto de desviación ilícita, requiriéndose, como necesidad para configurar la conducta que se reprocha, la utilización de medios ilegítimos, que, a la postre, no fueron probados, lo que implica desestimar la concurrencia de una conducta sancionable por el cuerpo legislativo en referencia.

Sexto: Que, de este modo, cabe concluir que no concurre ninguna de las infracciones denunciadas por el recurrente, por lo que su arbitrio no puede prosperar y debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad con las normas citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por al demandante en contra de la sentencia de catorce de marzo de dos mil diecinueve, escrita a fojas 359 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Rol N°16.226-19.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., y los abogados integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señor Ricardo Abuauad D., No firma el abogado integrante señor Quintanilla, por estar ausente. Santiago, doce de mayo de dos mil veinte.