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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 16437-201813 may 2020
Fecha
13 de mayo de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Precario
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (p)
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 620-2018
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de San Bernardo, Rol 4886-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Arturo Prado Puga, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Título justificativo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16437-2018, 13 de mayo de 2020, «con (p)»

Texto íntegro

Santiago, trece de mayo de dos mil veinte.

Vistos:

En estos autos Rol C-4.886-2017, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, por sentencia de dieciséis de febrero dos mil dieciocho se acogió la demanda de precario interpuesta por don nombre reservado en contra de don nombre reservado.

Se alzó el demandado y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante sentencia de catorce de junio de dos mil dieciocho, la confirmó.

Contra esta sentencia, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que denuncia vulnerados los artículos 10, 1466, 1682, 1798 y 2195 inciso segundo del Código Civil, ya que cuenta con un título que legitima la ocupación que ejerce sobre el inmueble sub iúdice que fue omitido por los sentenciadores. En efecto, refiere que el 19 de abril de 1979 contrajo matrimonio en sociedad conyugal con doña nombre reservado, al que se puso término por sentencia de divorcio pronunciada el 20 de agosto de 2015, momento en que la vivienda en que reside ingresó al inventario reglado en el artículo 1765 del citado texto legal, comunidad de bienes que se constituyó y de la que es su administrador, refiriendo, además, que su presencia en ella era conocida del actor, porque fue el abogado de su ex cónyuge y la representó en una demanda anterior por precario, a quien, en razón de la calidad que tuvo al ejercer idéntica acción, le estaba vedado adquirir los bienes de su cliente, razones por las que solicita la invalidación del fallo y se dicte el de reemplazo que rechace la demanda.

Segundo: Que en la sentencia se acreditaron los siguientes hechos:

El demandante, don nombre reservado, es dueño del inmueble ubicado en domicilio reservado, que es ocupado por el demandado, don nombre reservado.

Sobre la base de los hechos establecidos, la judicatura del fondo desestimó la demanda, para lo cual tuvo en consideración lo dispuesto en los artículos 41 de la Ley N°18.196, 11 de la Ley N°16.392 y 69 del Decreto N°335 de Vivienda y Urbanismo, de 1966, de los que concluyó, que el inmueble cuya recuperación se busca, corresponde a una vivienda SERVIU, por lo cual, a la adquirente se le debe considera separada de bienes, rigiendo, a su respecto, todos los derechos a que se refiere el artículo 150 del Código Civil, concluyendo que el contrato de compraventa que celebró doña nombre reservado, ex cónyuge del demandado y anterior propietaria, con el aludido servicio, no ingresó al haber de la sociedad conyugal, sobre la que carece el marido de facultades de administración, de forma que es válido el contrato que celebró el actor con aquélla para obtener su dominio.

Tercero: Que, con apego a lo expuesto, parece pertinente tener en cuenta que sólo los tribunales del fondo se encuentran facultados para determinar los hechos del litigio y que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza.

Cuarto: Que de la lectura del recurso se advierte que el recurrente expresa disconformidad con los hechos establecidos como resultado de la ponderación de la prueba, sustentando sus alegaciones en otros distintos y desconociendo las conclusiones establecidas por la judicatura del fondo, que consideró la naturaleza del inmueble adquirido por su ex cónyuge y la normativa especial que le era aplicable, de la que concluyó que, para su disposición, podía legítimamente actuar de conformidad con las prerrogativas que se otorgan a la mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal sobre su patrimonio reservado, alegación inidónea, por tanto, para contrarrestar las potestades dominicales del actor, que válidamente adquirió el dominio en atención a la aplicación de tales disposiciones; constatándose que al no haberse denunciado la conculcación de leyes reguladoras de la prueba, se imposibilita a esta Corte modificar tal sustrato fáctico; razón por la que se debe concluir que el arbitrio no puede prosperar y debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de catorce de junio de dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase.

Al escrito folio 77.590-2019: estese a lo resuelto.

N°16.437-2018.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Arturo Prado P., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Antonio Barra R. No firman la ministra señora Repetto, por estar con licencia médica, y el Abogado integrante señor Barra, por estar ausente. Santiago, trece de mayo de dos mil veinte.