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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 5330-201813 may 2020
Fecha
13 de mayo de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Comunidad
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 949-2017
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 183-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Arturo Prado Puga, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García
Redacción
Ministro no Identificado
Disidencia
ANDREA MARÍA MERCEDES MUÑOZ SÁNCHEZ
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Comunidad · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Título fundante · Mera tolerancia · Bien inmueble · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5330-2018, 13 de mayo de 2020, «con»

Texto íntegro

Santiago, trece de mayo de dos mil veinte.

Vistos:

En causa Rol C-183-2017, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique, por sentencia de diez de noviembre de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda de precario.

Se alzó la demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante sentencia de siete de febrero de dos mil dieciocho, la confirmó.

Contra esta sentencia, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando.

Primero: Que denuncia vulnerados los artículos 19 y 2195 inciso segundo del Código Civil, puesto que, en su concepto, se requiere para que una tenencia se considere precaria que la ocupación del inmueble de propiedad de quien demanda, sea por mera tolerancia de su dueña, por lo que constituye un elemento inherente de la acción la ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del inmueble, toda vez que lo pedido por su intermedio, es la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz y si bien en estos autos no existe ningún antecedente que dé cuenta de un título entre las partes, se dio valor al contrato esgrimido por los demandados, consistente en uno de arrendamiento que suscribieron con un tercero extraño, relación que entiende, es inoponible a la demandante, razones por las que pide la invalidación del fallo y se dicte el de reemplazo que acoja la demanda.

Segundo: Que en la sentencia se acreditaron los siguientes hechos:

1.- La demandante, doña nombre reservado, es dueña en comunidad del inmueble ubicado en domicilio reservado, el que es ocupado por los demandados, doña nombre reservado y don nombre reservado.

2.- Los demandados ocupan el inmueble en calidad de arrendatarios, por cuanto suscribieron un contrato de arrendamiento con un tercero extraño a su propietaria.

Para la judicatura del fondo, los demandados contaban con un título adecuado para justificar su presencia en el inmueble, por cuanto comprobaron que lo hacían amparados en un contrato de arrendamiento que suscribieron con un tercero extraño a la comunidad hereditaria propietaria del inmueble, antecedente que se consideró adecuado para entender que su estadía en él se radicaba en tal acuerdo y no en la mera tolerancia de quien demandó.

Tercero: Que, con apego a lo expuesto, parece pertinente tener en cuenta que sólo los tribunales del fondo se encuentran facultados para determinar los hechos del litigio y que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza.

Cuarto: Que los presupuestos fácticos fijados en la sentencia no pueden ser modificados por la vía del presente arbitrio, pues siendo la labor de su establecimiento el resultado de un proceso racional que corresponde al ámbito del ejercicio de las facultades privativas de la magistratura de la instancia, no es susceptible, en general, de revisión en sede de casación. En este contexto, sólo es posible modificar los hechos que vienen establecidos en la medida que se denuncie y acredite de manera precisa, clara y evidente que determinadas leyes reguladoras de la prueba han sido violentadas y que influyó de manera decisiva en la resolución adoptada.

Quinto: Que, según se advierte del recurso, no se reclama la vulneración a tales preceptos, de modo que al omitirse dicha denuncia es evidente que el presente arbitrio no puede prosperar, desde que su acogimiento pasa por la modificación de los hechos establecidos en la sentencia, factor que, en consecuencia, torna improcedente el examen de las normas sustantivas que se denuncian infringidas.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra la sentencia de siete de febrero de dos mil dieciocho.

Acordada con el voto en contra de la ministra señora Muñoz, quien fue de opinión de acoger el recurso, pues a su juicio los hechos acreditados son suficientes para entender configurado el precario, desde que el mero arrendamiento con un tercero extraño a la comunidad hereditaria dueña, cuya vinculación con el inmueble no ha sido justificada, permite colegir que la permanencia de los demandados en el inmueble obedece a la mera tolerancia de los dueños.

Regístrese y devuélvase.

N°5.330-2018.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Arturo Prado P., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Antonio Barra R. No firman la ministra señora Repetto, por estar con licencia médica, y el Abogado integrante señor Barra, por estar ausente. Santiago, trece de mayo de dos mil veinte.