Ocupación ilegal
- Fecha
- 13 de mayo de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Ocupación ilegal
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (p)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1655-2018
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Villa Alemana, Rol 2566-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Prevención
- ARTURO JOSÉ PRADO PUGA,DIEGO ANTONIO MUNITA LUCO
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Norma decisoria litis · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble · Cosa ajena
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 28431-2018, 13 de mayo de 2020, «con (p)»
Texto íntegro
Santiago, trece de mayo de dos mil veinte.
Vistos:
En autos Rol C-2.566-2017, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Villa Alemana, por sentencia de veinticinco de abril de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda de precario.
Se alzó el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la confirmó.
En contra de esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que denuncia vulnerados los artículos 700, 924, 1700 y 1706 del Código Civil, por cuanto acreditó que es poseedor inscrito del inmueble cuya restitución pretende y la ocupación que ejerce la demandada, que permanece en él sin un título que la justifique. Sin embargo, se rechazó la demanda por cuanto se dio valor al invocado por la demandada, para quien habría ingresado a la masa hereditaria de la vendedora por haber fallecido antes que inscribiera la escritura pública de compraventa, omisión que no tiene como consecuencia que regrese al patrimonio de aquélla, esta vez, como parte del acervo, por el contrario, prevalecen los instrumentos auténticos con los que acreditó que el bien le pertenece y que, por tanto, se le debe restituir, razones por las que solicita la invalidación del fallo y se dicte el de reemplazo que acoja la demanda.
Segundo: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos:
1.- El demandante, don nombre reservado, es poseedor inscrito del inmueble ubicado en domicilio reservado, que adquirió por tradición luego de celebrar un contrato de compraventa con su anterior propietaria, doña nombre reservado, que fue suscrita el 2 de agosto de 2011. La inscripción respectiva ante el Conservador de Bienes Raíces, se efectuó el 22 de febrero de 2013.
2.- La vendedora falleció el 3 de febrero de 2013.
3.- La demandada, doña nombre reservado, es hija de la anterior propietaria y ocupa el inmueble sub iúdice.
La judicatura del fondo tuvo presente, para resolver, que el contrato de compraventa sólo constituye un mero título traslaticio de dominio que no transfiere la propiedad de una cosa, aunque se alza como el antecedente necesario para adquirir su propiedad, del que nace, para el comprador, la potestad de exigir su entrega, no así, el de hacerlo propietario. Por otra parte, el derecho real de herencia se adquiere por sucesión por causa de muerte, es decir, desde el momento del fallecimiento del causante. También otorga la posesión legal de la herencia al verdadero heredero desde el momento en que es deferida, aunque lo ignore, hipótesis en las que se presume la concurrencia del corpus y animus. Ambas clases de posesiones se distinguen de la efectiva, por cuanto ésta es la otorgada por sentencia judicial o resolución administrativa a quien tiene la apariencia de heredero.
Por lo anterior y considerando los hechos establecidos, consideró que los derechos sostenidos por las partes debían ser esclarecidos en otro procedimiento, por cuanto el contrato celebrado otorgó sólo un derecho personal al demandante y, al fallecer la vendedora, el bien raíz pasó a integrar la herencia cuya posesión legal corresponde a la demandada, de forma que la posterior inscripción de la compraventa no impide que el dominio del inmueble esté efectivamente disputado en base a una situación jurídica relevante, razones por las que concluyó la improcedencia de la demanda de precario, por cuanto el derecho de dominio invocado por el actor no fue debidamente comprobado como una potestad indubitada.
Tercero: Que en lo que se refiere a la infracción a lo dispuesto en los artículos 1700 y 1706 del Código Civil, no se advierte la forma cómo pudieron ser quebrantados, ya que en el fallo se recogen las alegaciones efectuadas por el actor, aunque sin la trascendencia que pretende, ya que los instrumentos que aportó resultaron suficientes para acreditar, únicamente, que fue el comprador del inmueble sub iúdice, insuficiente para reputarlo su dueño por no haberlo inscrito oportunamente y haber evitado, de ese modo, la defensa que sostuvo la demandada. Tampoco se constata la vulneración a lo dispuesto en los artículos 700 y 924 del mismo código, ya que es la posesión inscrita la que encuentra amparo normativo, al nivel de reputar dueño al poseedor hasta que otro no justifique serlo, requisito esencial que no cumplía el recurrente al momento de deferirse la herencia de la vendedora.
Cuarto: Que el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil dispone que: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". De su tenor es claro que la acción que consagra es aquella que permite al propietario de la cosa tenida por una tercera persona recuperarla en cualquier momento, en la medida que acredite la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y, c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
Quinto: Que, entonces, junto a lo ya señalado, se debe tener en consideración que la figura del precario constituye una situación meramente fáctica, referida al caso concreto por el cual una persona mantiene en su poder, sin título que lo ampare, una cosa ajena, careciendo de la autorización de su dueño, sea porque simplemente se resigna o porque lo ignora.
La consecuencia jurídica que la ley prevé se enerva en caso que el tenedor acredite que cuenta con alguna justificación para ocupar la cosa objeto del litigio, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. En virtud de aquello, es posible sostener que el título al que se refiere el inciso segundo del citado artículo 2195, corresponde a uno que permita constatar la presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa sea simplemente sufrida o soportada por su actual dueño y no que emane de éste ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable, por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla.
Sexto: Que tal como se argumentó por los tribunales del fondo, la demandada controvirtió el dominio alegado por el actor sobre el inmueble, aunque sin disputarlo, al comprobar, prima facie, la concurrencia de un título que le permitió enervar la acción, precisándose que el invocado por el demandante sólo era traslaticio de dominio al que faltó la tradición como modo de adquirir en los términos previstos en los artículos 670 y 686 del Código Civil, por cuanto, en el tiempo que transcurrió hasta su inscripción, la vendedora falleció, surgiendo un título suficiente para afectar, en los términos como fueron establecidos los hechos, la afirmación del demandante en cuanto a ser el dueño único y exclusivo del inmueble, derecho que debe ser discutido en una sede diversa, constatándose, en consecuencia la rectitud del razonamiento efectuado por aquéllos.
Séptimo: Que, de acuerdo con lo expuesto, el antecedente normativo que invoca la demandada para permanecer en el inmueble es uno que, para efectos del precario, es suficiente para justificar su permanencia en él y que debe ser respetado por el demandante, por cuanto no se encuentra en el inmueble por su mera tolerancia, sino por ser parte de la sucesión de la anterior propietaria del inmueble, que continuaba siéndolo hasta que el comprador, en una fecha posterior a la de su muerte, lo inscribió, razón bastante para concluir que todo margen de simple indulgencia que aquél pudo sostener se ve enervada, suficientemente, con los derechos que la recurrida alegó en su favor, eficaces para resistir la pretensión.
Octavo: Que, por lo antes explicado, el recurso en análisis debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en contra de la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
Se previene que el ministro señor Prado y el abogado integrante señor Munita concurren a la decisión condenatoria, para lo cual, tuvieron en consideración los siguientes argumentos:
1.- Que teniendo en consideración el carácter de derecho estricto del recurso de casación en el fondo, es indispensable que en el se demuestre, de manera clara y precisa el error en que incurrió la judicatura al aplicar la ley conforme a la cual zanjó el debate sometido a su decisión, lo que implica obligatoriamente que debe referirse a las normas llamadas “decisorias de la litis” que son aquéllas con arreglo a las cuales debe fallarse el litigio, que son aquellas que pueden influir de un modo substancial en la parte dispositiva de la sentencia, por lo que corresponde desestimarlo si no contiene un cuestionamiento que atañe a la legalidad de la resolución de fondo y con incidencia sobre la materia debatida.
2.- Que, como se consignó, el recurso denuncia vulneradas diversas normas que no tienen el carácter de decisoria litis, ya que no hace mención al artículo 2195 del Código Civil, conforme al cual, se resolvió el litigio.
En consecuencia, al omitir el arbitrio el precepto decisorio relativo al fondo del asunto sometido a la consideración de los tribunales de instancia, el recurso interpuesto no pueda prosperar.
Regístrese y devuélvase.
Nº28.431-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Arturo Prado P., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Diego Munita L. No firma el Abogado integrante señor Munita, por estar ausente. Santiago, trece de mayo de dos mil veinte.