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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8540-201925 may 2020
Fecha
25 de mayo de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ausencia de causa
Carátula
nombre reservado con Forestal Mininco S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4287-2017
Primera instancia
26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13465-2014
Ministros
Arturo Prado Puga, Julio Pallavicini Magnere, Raúl Mera Muñoz, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Raúl Mera Muñoz
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1445, 1467, 1683
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Descriptores
Ausencia de causa · Decisiones contradictorias · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Infracción de ley · Nulidad absoluta · Nulidad de actos y contratos · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Vicio de casación en la forma · Error esencial · Ausencia de infracción a norma decisoria litis · Falta de legitimación activa · Responsabilidad civil contractual · Acción de nulidad absoluta
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8540-2019, 25 de mayo de 2020, «con Forestal Mininco S.A.»

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de mayo de dos mil veinte.

Visto:

La parte demandante, constituida por don Cristóbal y don nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado, deduce recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó un recurso de casación en la forma y confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado, que rechazó íntegramente la demanda de los actores.

Sostiene ahora la demandante su recurso de casación en la forma en la causal 7ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil; esto es, en que la sentencia contendría decisiones contradictorias, lo que dice que se produce porque en su séptimo considerando los falladores de segundo grado sostienen que los demandantes carecerían de interés en la celebración del contrato atacado, no obstante lo cual confirman un fallo de primer grado que había rechazado la excepción de falta de legitimidad activa opuesta por los demandados sobre ese mismo supuesto, y ese rechazo se sostuvo en consideraciones que la sentencia de segunda instancia no eliminó, con lo cual se produce una contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva del fallo de alzada.

En lo que se refiere al recurso de casación en el fondo, la demandante estima infringidos los artículos 1683, 1445 N° 4, 1467 y 1682 del Código Civil.

En cuanto a la primera norma citada, señala el recurrente que ella habilitaría a su parte para accionar, no obstante su calidad de tercero respecto del contrato cuya nulidad impetra.

En lo que se refiere a las demás disposiciones supuestamente infringidas, sostiene el actor que de acuerdo a los artículos 1445 N° 4 y 1467 del Código Civil, la obligación debe tener una causa que sea lícita, y con ello la doctrina distingue entre la causa del contrato y causa de la obligación misma, estimando que la obligación que la convención impugnada impone a la sociedad Río Claro Multiservicios Limitada, en cuanto a mantener en el predio de que se trata una cantidad mínima de maquinarias, a disposición de la demandada Mininco, no encuentra en el pacto ninguna contraprestación y, por ende, carece de causa, de modo que, al no declararlo así, los sentenciadores del fondo vulneraron los preceptos aquí mencionados. Por fin, en cuanto al artículo 1682 del Código Civil, lo estima infringido al no haberse declarado la nulidad absoluta, pese a que la obligación expuesta carecería de causa.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1.- Que la parte demandante deduce recurso de casación en la forma contra la sentencia de primer grado invocando la causal 7ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil; esto es, aduce que el fallo de la Corte de Apelaciones contendría decisiones contradictorias, pero para ello quiere encontrar esa contradicción entre los razonamientos fundantes del fallo y su parte conclusiva o, todavía, entre los razonamientos de la sentencia de segunda instancia, en lo relativo a la legitimidad activa del recurrente, y los razonamientos y decisión de la sentencia de primer grado.

2.- Que ya desde antiguo esta Corte Suprema ha establecido que el vicio de contener un fallo decisiones contradictorias no puede concurrir sino entre aspectos resolutivos del dictamen mismo; es decir, precisamente y como lo dice la norma, entre decisiones. Y como éstas se contienen en la parte resolutiva de las sentencias, es inútil el examen que el recurrente propone, pues nos remite o bien a la comparación entre motivaciones de los fallos de primer y segundo grado, o bien a la comparación entre una decisión de primera instancia y un razonamiento de la de segunda. Es decir, nunca entre dos decisiones. Todo lo más, de haber un vicio, consistiría aquí en que faltarían consideraciones, al haberse éstas anulado mutuamente, por la discrepancia de razonamientos que observa el actor entre los fallos de primer y segundo grado. Pero de haber tal defecto, que no es el denunciado en el recurso, ocurre que lo que quedaría sin sustento sería la decisión que rechazó la excepción de falta de legitimidad pasiva, de suerte tal que el actor no tendría agravio alguno que intentar reparar por ese motivo, sin perjuicio de que tampoco tendría ese vicio influencia en lo dispositivo del fallo, porque la demanda quedaría igualmente rechazada por la razón de fondo, que no es materia de este recurso sino del que se analizará enseguida; esto es, por no haber un vicio de nulidad en el contrato cuya invalidación se persigue, y ello con entera independencia de la dudosa legitimidad activa de los demandantes para reclamar dicha declaración de nulidad.

3.- Que en suma, el defecto formal invocado no existe y ello determina el necesario rechazo del recurso.

4.- Que respecto de la casación en el fondo, cabe remitirse a lo ya dicho respecto de la supuesta infracción al artículo 1683 del Código Civil: el fallo no ha declarado que los demandantes carezcan de legitimidad activa, cualquiera sea la reflexión que contuviera un considerando de segunda instancia, de suerte tal que no puede entenderse cómo es que se podría haber vulnerado el precepto en examen ni, mucho menos y a todo evento, cómo es que un razonamiento que no se tradujo en ninguna decisión contraria al interés del recurrente, pudo haber influido en lo dispositivo de la sentencia.

5.- Que respecto de los artículos 1445 N° 4 y 1467 del Código Civil, para que se produjera la infracción denunciada tendría que ser efectivo que la obligación que se quiere impugnar careciera de causa, pero ello no es así en lo absoluto. Suficiente y adecuadamente se razonó en primer grado sobre el particular, dejando además establecido que estamos ante un contrato bilateral, oneroso conmutativo (motivo trigésimo cuarto), que no existió ninguna obligación formalmente pactada, para la sociedad Río Claro, de mantener un parque mínimo de maquinaria en los terrenos de Mininco, y –he aquí lo central- que la empresa Mininco se obligó a otorgar a la sociedad Río Claro trabajos de despeje y habilitación de terrenos, pero no en forma genérica y sin especificidad, de modo que dependiera de la sola voluntad de la deudora asignar o no esas labores, o entregar un volumen cualquiera de trabajos, sino señalándose un máximo y un mínimo de labores a encargar, para cada período anual (motivo Trigésimo Cuarto, numeral 2). Ahora bien, esto significa que la pretendida obligación incausada no solo no lo es en absoluto, sino que de hecho se puede deducir su existencia (ya que no se la pactó de modo expreso) únicamente por la precisa causa que el contrato revela, y que sí fue explicitada. En efecto; es un hecho asentado en el fondo y no susceptible aquí de revisarse, que no se pactó de forma expresa una obligación para la sociedad Río Claro, de mantener a disposición de Forestal Mininco un parque mínimo de maquinarias. Ese hecho, como ya se dijo, fue establecido en el motivo Trigésimo Cuarto numeral 1, de primer grado. Pero entonces la pregunta es cómo se sabe que una obligación tal existe. La respuesta la da el mismo motivo y numeral de la sentencia de primera instancia ya citada: se sabe, porque Mininco en cualquier momento podía y debía asignar trabajos de despeje y habilitación de terrenos, en cumplimiento de los mínimos, y hasta concurrencia de los máximos, pactados para el período anual de que se tratare. Es decir, no solo es claro que la causa es esa obligación de Mininco, sino que sin ella ni siquiera podía decirse que la obligación ahora impugnada exista, ya que el contrato no la menciona.

5.- Que la distinción que el recurrente propone entre causa del contrato y causa de la obligación es en este caso ociosa, porque lo que surge de la sola lectura del contrato es una causa evidente, lícita y suficiente, de la obligación misma que se reclama incausada. Como se acaba de decir, sin esa causa ni siquiera podría invocarse una obligación de Río Claro de mantener maquinarias a disposición de Mininco. Ese deber precisamente surge deducido de su contraprestación, no de una estipulación expresa, no de una declaración de las partes escriturada en el documento que soporta al contrato. No podría, pues, carecer de causa, si no es más que el resultado inevitable de la obligación contraria de Forestal Mininco, consistente en entregar a Río Claro determinados volúmenes mínimos de trabajo, en un período también debidamente acotado.

6.- Que, por supuesto, que eso constituya un buen o un mal negocio para Río Claro, que el costo de mantener las maquinarias le resulte comercialmente atractivo frente al pago que reciba por, al menos, el volumen mínimo de trabajo que Forestal Mininco debía encargarle, es un asunto completamente ajeno al que es materia del recurso. La causa de la obligación existe y es lícita, y eso basta para concluir que no se ha infringido ninguna de las disposiciones en examen, ni tampoco el artículo 1682 del Código Civil ya que no existe una causal de nulidad absoluta que declarar, todo lo cual obliga al rechazo del recurso.

Y visto además lo dispuesto por los artículos 764, 765, 768 N° 7, 774 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, con costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo intentados por la parte demandante en contra de la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en sus autos Rol 4.287-2017, la que en consecuencia, no es nula.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del Ministro Suplente Sr. Raúl Mera Muñoz.

Rol N° 8540-2019

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr. Raúl Mera M. (s) y Abogado Integrante Sr. Julio Pallavicini M.

No firman los Ministros (s) Sr. Biel y Sr. nombre reservado no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado ambos su periodo de suplencia.