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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 28148-201829 may 2020
Fecha
29 de mayo de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Tema
Cosa juzgada
Carátula
nombre reservado con Banco de Chile, nombre reservado.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9398-2017
Primera instancia
15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17513-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Ricardo Blanco Herrera, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Descriptores
Cosa juzgada · Inoponibilidad · Pagaré
Cita
Corte Suprema, Rol N° 28148-2018, 29 de mayo de 2020, «con Banco de Chile,.»

Historia del caso

En el mismo rol 28148-2018

  • Casación en la forma y en el fondo Cosa juzgada 29 may 2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veinte.

VISTO:

En estos autos Rol N° C-17513-2013, del Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con Banco de Chile, nombre reservado”, por sentencia de veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 274 y siguientes, se rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas.

Apelado dicho fallo por los demandantes, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de once de mayo de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 327 y siguientes, lo revocó y en su lugar acogió la demanda de indemnización de perjuicios, condenando solidariamente a los demandados al pago de la suma de $ 100.757.851 por concepto de daño emergente, sin reajustes, con costas.

En contra de tal decisión el demandado Banco de Chile formuló recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el abogado Benjamín Jordán Astaburuaga, en representación del Banco de Chile, interpuso el presente arbitrio formal que se sustenta en las causales de los numerales 4° y 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, este último en relación al artículo 170 N° 4° del mismo cuerpo legal.

Respecto de la primera causal acusa que la sentencia censurada ha sido dada ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal al establecer que la responsabilidad de su representado es de carácter contractual. En síntesis expone que en el tribunal a quo descartó la procedencia de dicho estatuto jurídico y el demandante, al formular su recurso de apelación, no impugnó tal decisión, quedando así firme y ejecutoriada dicha decisión. De este modo, afirma que no cabía efectuar pronunciamiento alguno acerca de este tipo de responsabilidad, pues como plantea, ello no fue objeto del aludido recurso.

En cuanto a la falta de consideraciones de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, expresa que los jueces no eliminaron los considerandos de la sentencia de primer grado en que se desestimaba la responsabilidad contractual de ambos demandados, de manera que al establecer tal responsabilidad respecto del Banco de Chile, la sentencia contiene fundamentos que se contradicen. Considera, entonces, que tales motivaciones no pueden subsistir simultáneamente por destruirse entre sí, de manera que el fallo es nulo por carecer de las consideraciones de hecho y de derecho en que se fundamenta.

Asimismo, en relación a la misma causal, alega que la sentencia recurrida condena a los demandados al pago de una indemnización de perjuicios ascendente a la suma de $ 100.757.851, sin precisar desde cuando el deudor se encuentra en mora, cuál es la obligación del contrato de mutuo que se estima incumplida y, también, cómo se determina el monto de los perjuicios y la relación de causalidad, presupuestos fácticos esenciales para la procedencia de la acción sub lite.

SEGUNDO: Que, en lo que concierne al presente recurso, nombre reservado y nombre reservado interpusieron demanda de indemnización de perjuicios en contra del Banco de Chile y de nombre reservado, solicitando que ambos sean condenados solidariamente al pago de la suma de $ 100.757.851 por concepto de daño emergente, con costas.

Explican que ambos eran dueños de un inmueble que, en los autos Rol N° C-518-2005, seguidos ante el 16° Juzgado Civil de Santiago, le fue adjudicado al Banco en pública subasta; sin embargo, indican que con ocasión de un recurso de casación en el fondo, se acogió la excepción de prescripción y consecuencialmente se declaró nulo el remate de la propiedad realizado el 13 de mayo de 2011, ordenándose la cancelación de la inscripción de dominio en favor del adjudicatario.

Agregan que por escritura pública de 14 de enero de 2010, el Banco de Chile vendió la propiedad al demandado nombre reservado, quien en causa Rol N° C-4062-2010, obtuvo el lanzamiento el 30 de mayo de 2011, fecha a partir de la cual debieron buscar otro inmueble para vivir y pagar rentas de arrendamiento, no obstante afirman que el señor nombre reservado estaba en conocimiento de la nulidad de la adjudicación y, aun así, procedió a destruir las construcciones existentes, dejando la propiedad en un deplorable estado.

En primer término, invocan el estatuto de la responsabilidad contractual, afirmando que se encuentran vinculados con el Banco de Chile en virtud de los pagarés que dieron origen al juicio ejecutivo antes citado, razón por la que estiman que el demandado se encontraba obligado a restituir la propiedad en el estado en que se encontraba al momento de tomar posesión de ella. Subsidiariamente, basan la demanda en la responsabilidad extracontractual, argumentando que ambos demandados estaban en conocimiento de la nulidad del remate y las consecuencias que emanarían de tal decisión, pero aun así el demandado Parra procedió a demoler un inmueble que en definitiva no le pertenecía, causándoles graves daños.

TERCERO: Que el Banco de Chile, por su parte, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra indicando que el remate y la posterior adjudicación se efectuaron en mérito de una sentencia que causa ejecutoria, dentro de un procedimiento judicial, lo que impide determinar que tales actos puedan constituir un incumplimiento contractual o un hecho ilícito que origine la obligación de reparar que se demanda.

En los mismos términos el demandado nombre reservado manifestó haber adquirido el inmueble de buena fe, por los medios que la propia ley establece, en virtud de un contrato válidamente celebrado, razón por lo que dio inicio a las modificaciones que consideraba necesarias.

CUARTO: Que el tribunal de primer grado rechazó la demanda en todas su partes, reflexionando para ello que entre el demandado Banco de Chile y los actores existe un contrato, descrito como un mutuo, cuyas obligaciones no se vinculan con el inmueble materia del juicio, su estado, mantención o restitución, pues ellas se refieren a la entrega y restitución de una cosa fungible. Recalca que el hecho de haberse rematado el bien en virtud de un título prescrito, no puede ser relacionado racionalmente con el hecho de haber incumplido el Banco con una obligación contractual, sino que ello obedece a su actuar como demandante en un procedimiento judicial.

En cuanto a la responsabilidad extracontractual, estima que en la especie no se aprecia, por el hecho de deducir una acción ejecutiva y perseverar en ello, la existencia de una infracción de un deber legal expreso ni la transgresión del principio general de no dañar. Respecto del demandado nombre reservado añade que éste habría ejercido un derecho que le otorgaba el ordenamiento jurídico, sin advertir una transgresión del principio general de no causar daño.

QUINTO: Que, en contra de la decisión antes mencionada, los actores interpusieron el recurso de apelación, insistiendo en la responsabilidad extracontractual del demandado Parra Bucaray, en tanto persiguió el lanzamiento de los actores del inmueble y luego efectuó obras que implicaron su destrucción, no obstante estar en conocimiento de la nulidad de la adjudicación.

En cuanto al Banco demandado, acusa negligencia de su parte al haber llevado a efecto el remate y vendido el inmueble, sin advertir las deficiencias del título y a sabiendas de la existencia de recursos pendientes.

SEXTO: Que la Corte de Apelaciones de esta ciudad revocó la decisión indicada en el motivo anterior, sin eliminar los fundamentos 7° a 12° de la sentencia apelada, en virtud de los cuales se desestimó la responsabilidad contractual de los demandados.

Los sentenciadores dieron lugar a la demanda por considerar que los demandados son responsables de los daños materiales causados en la propiedad, dado el apresuramiento del Banco en adjudicarse el bien raíz y enajenarlo al codemandado, no obstante estar pendiente por parte de los ejecutados un recurso de casación en el fondo. Establece que la responsabilidad del Banco de Chile es de naturaleza contractual, la que deriva del contrato de mutuo celebrado con los actores, añadiendo que al haberse decretado la nulidad del remate y la adjudicación, nació para dicho demandado la obligación prevista en el artículo 1549 del Código Civil.

Por último, en cuanto a los perjuicios, concluye que corresponde indemnizar a los demandantes y se condena a los demandados en forma solidaria al pago de $ 100.757.851, por concepto de daño emergente.

SÉPTIMO: Que la contradicción entre las consideraciones expuestas en el fundamento que antecede con los hechos que quedaron asentados en el fallo de primer grado y sus motivaciones que no fueron modificados por el tribunal de alzada, es manifiesta. Al efecto, mientras se sostiene por una parte la improcedencia de la responsabilidad contractual al no emanar del contrato de mutuo para el Banco la obligación de restituir la propiedad, la sentencia impugnada acoge la acción sobre la base de tal estatuto de responsabilidad, por considerar que del contrato de mutuo deriva para el Banco, una vez decretada la nulidad de la adjudicación, la obligación prevista en el artículo 1549 del Código Civil, esto es, la de conservar la cosa con la diligencia con que obraría un buen padre de familia, lo que no hizo.

Según lo reseñado, confluyen simultáneas en el fallo impugnado no sólo presupuestos fácticos antagónicos, sino también razonamientos de derecho en orden al estatuto de responsabilidad aplicable en la especie, bases para la procedencia e improcedencia de la acción deducida en autos.

OCTAVO: Que de acuerdo a lo prescrito en el quinto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil es causal de casación en la forma haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170.

Por su parte, la cuarta exigencia prevista en esta última norma dispone que las sentencias de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento.

En este punto cabe recalcar la importancia que reviste la parte considerativa de la sentencia, por cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión mediante la cual se soluciona la contienda.

NOVENO: Que, conforme lo dispuesto en el artículo 8° y 76 de la Constitución Política de la República, toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo y legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas.

De esta manera, el órgano jurisdiccional está llamado a satisfacer los criterios de racionalidad y justicia en el pronunciamiento de los fallos, dado que en el camino que sigue el raciocinio de los sentenciadores es donde se exponen los motivos de hecho y de derecho que dan a conocer la justificación de la decisión, permitiendo que las partes -y en general cualquier persona- la conozcan, comprendan e, incluso, concuerden con ella. De aquí, entonces, la necesidad de que tales razonamientos resulten articulados y armónicos entre sí, como también con lo que al final se decide.

Ese contexto es el que hará posible que las partes cuenten con los elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto, utilizando los medios recursivos pertinentes.

DÉCIMO: Que, ahora bien, una sentencia que exhiba consideraciones, pero que resulten antagónicas, redunda en que no puedan coexistir lógicamente dentro del fallo, puesto que necesariamente se neutralizan. En este escenario de anulación recíproca de sus motivaciones, la sentencia pasa a carecer de los fundamentos que deben servirle de base para resolver.

En otras palabras, los razonamientos contradictorios que se destruyen mutuamente y que conllevan a la carencia de motivaciones de una decisión, son aquellos que involucran una anulación de antecedentes y de raciocinios, de forma tal que la determinación que se extrae como consecuencia resulta estar claramente desposeída de fundamentos.

UNDÉCIMO: Que de acuerdo a lo antedicho, puede concluirse que no cumple con el requisito del cuarto numeral del citado artículo 170, incurriendo con ello la quinta causal de casación dispuesta en el artículo 768, la sentencia que contiene consideraciones basales que se anulan entre sí en razón de su contradicción, tal como ha ocurrido en el presente caso, en que se establecen supuestos fácticos y razonamientos jurídicos opuestos entre sí, los que son fundamentales para determinar la procedencia o improcedencia de la acción intentada.

Como ya se constató, el fallo objeto del recurso, al negar por un lado la procedencia de la responsabilidad contractual del Banco demandado, pero luego afirmar que del contrato de mutuo nació para dicho contratante la obligación de conservar la cosa, dando lugar a la demanda en este punto, se encuentra en la situación de hecho descrita en el párrafo que antecede y, por consiguiente, al contener un antagonismo radical e insalvable en sus razones e influir este error sustancialmente en su parte dispositiva, debe necesariamente ser invalidado, razón por la cual se acogerá este capítulo de la nulidad formal impetrada.

DUODÉCIMO: Que a través del presente recurso el impugnante le atribuye a la sentencia la misma causal en tanto se condenó a su parte al pago de una indemnización de perjuicios sin efectuar razonamiento alguno acerca de la determinación de los perjuicios en cuanto a la relación de causalidad del daño que se reclama y el hecho ilícito que se imputa, como tampoco sobre el monto de los perjuicios que se demandan.

Al efecto, la Corte de Apelaciones de Santiago señala que “”se revocará la sentencia de primera instancia en todas sus partes, y se acogerá la demanda de indemnización de perjuicios, condenando a los demandados Banco de Chile y nombre reservado a pagar a los demandantes nombre reservado y nombre reservado, a la suma de $ 100.757.851 (cien millones setecientos cincuenta mil ochocientos cincuenta y un) por concepto de daño emergente, sin reajustes ni intereses por no haber sido pedidos”.

DÉCIMO TERCERO: Que en el caso en análisis los sentenciadores de alzada omitieron referirse a la existencia y al monto real de los daños que habrían sufrido los actores por concepto de daño emergente, presupuesto fáctico propio de la acción deducida en juicio.

La sola referencia a la solicitud de daños planteada en la demanda, tal como se consignó en el motivo anterior, no basta para dar lugar a dicha pretensión, más aún si se constata que el fallo no efectúa razonamiento alguno sobre la prueba que pudiera haber sido rendida para tal fin.

Luego, dada la naturaleza de la acción, era preciso determinar la existencia, el monto de los daños que la conducta negligente les habría causado a los demandantes y la relación de causalidad de los mismos con el hecho ilícito que se les atribuyó a los demandados como, por ejemplo, el monto de las reparaciones necesarias para habilitar el inmueble, el contrato de arrendamiento que habrían suscrito y las rentas pagadas.

DÉCIMO CUARTO: Que de la lectura de la sentencia impugnada se aprecia la carencia de análisis en cuanto a la existencia del daño sufrido por concepto de daño emergente, como también del monto de dicho perjuicio y la relación de causalidad, presupuestos fácticos necesarios para la procedencia de la acción.

La necesidad de un análisis en tal sentido emana del carácter propio del estatuto de la responsabilidad tanto de la responsabilidad contractual como de la extracontractual, en cuanto a través de esta vía la víctima persigue la reparación o compensación por el daño sufrido, el que ciertamente debe ser real y cierto.

Observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el presente caso, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han omitido consignar las consideraciones de hecho en virtud de las cuales dan por establecido el daño causado por concepto de daño emergente sin efectuar referencia alguna a la prueba rendida. La omisión antes descrita resulta trascendente, pues el mero análisis de los antecedentes deriva en insuficiente para dar lugar a la indemnización de perjuicios reclamada.

DÉCIMO QUINTO: Que, como se ha venido razonando, la falta absoluta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces de la instancia queda claramente demostrada en estos autos al condenar a los demandados al pago una indemnización por concepto de daño emergente que no fue establecido sin efectuar reflexión alguna que lo justifique.

Queda así de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, complementado con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del código antes citado, razón por la cual también se acogerá este apartado de la nulidad formal impetrada.

Habiéndose dado lugar a la nulidad planteada por la causal del numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte omitirá pronunciamiento sobre la causal de ultra petita esgrimida por el recurrente, por estimarlo innecesario.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma de fojas 334, deducido por el abogado Benjamín Jordán Astaburuaga, en representación del demandado Banco de Chile, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de once de mayo del año dos mil dieciocho, escrita a fojas 327 y siguientes, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en primer otrosí de fojas 334.

Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Ricardo Blanco, quien estuvo por desestimar el recurso de nulidad no obstante advertir que si bien concurren en la sentencia recurrida las contradicciones que se acusan, tales errores formales no tienen la entidad sustantiva para afectar lo dispositivo del fallo, toda vez que la decisión de dar lugar a la demanda no podría ser modificada, en tanto el Banco de Chile, al proseguir con el remate a sabiendas de la existencia de recursos pendientes, no fue prolijo en su acciona, pues no obró con la prudencia necesaria que aconsejaba este asunto, y su conducta apresurada no previó los inconvenientes y perjuicios futuros que en definitiva se produjeron en el patrimonio de los actores, detrimento que directamente emanó de su actividad primigenia, hipótesis que encuadra con la culpa que da lugar a la responsabilidad extracontractual que fue intentada en su contra.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Juan Eduardo Fuentes y de la disidencia su autor.

Rol N° 28.148-2018.-