Ocupación ilegal
- Fecha
- 29 de mayo de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Ocupación ilegal
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 899-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 2000-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Gloria Chevesich Ruiz, Hernán González García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Acción de precario · Prueba · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4126-2018, 29 de mayo de 2020, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veinte.
Vistos:
En causa Rol C-2.000-2017, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Osorno, por sentencia de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, se acogió la demanda de precario.
Se alzaron los demandados y una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de seis de febrero de dos mil dieciocho, la confirmó.
En contra de esta decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que denuncia vulnerado el artículo 2195 del Código Civil, puesto que la sentencia desestimó el vínculo jurídico alegado que relaciona a los demandados con el inmueble sub iúdice, por cuanto sus pretéritos dueños fueron los abuelos maternos de don nombre reservado, quienes suscribieron el 10 de julio de 1999 un testamento manifestando su deseo de legárselo, documento que si bien no cumple con los requisitos establecidos por la ley para atribuirle validez, contiene su inequívoca declaración de última voluntad, instrumento que no fue objetado por la contraria, a partir del cual, se debe concluir que entre los demandados y la vivienda que ocupan existe una relación válida para los efectos de excluir la procedencia de la acción de precario proveniente de sus anteriores dueños, razones por las que solicitan la invalidación del fallo y se dicte el de reemplazo que rechace la demanda.
Segundo: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos:
1.- La demandante, doña nombre reservado, es dueña del departamento N°201 del bloque 3 del grupo habitacional “Huertos Obreros”, ubicado en domicilio reservado, de la ciudad de Osorno, que adquirió por herencia quedada al fallecimiento de su madre, doña nombre reservado, de su padre, don nombre reservado, y de su hermana, doña nombre reservado.
2.- Los demandados, don nombre reservado y doña nombre reservado, ocupan el referido inmueble.
Sobre la base de los hechos establecidos, la judicatura del fondo consideró que los demandados no rindieron prueba suficiente para concluir que ocupaban el inmueble en virtud de un título válido, puesto que el documento acompañado, nominado como “testamento”, sólo contiene declaraciones unilaterales de última voluntad, consistentes en la intención de transmitir el dominio, pero no de permitir su uso, a lo que agregó, de la simple observación del referido instrumento, que la firma de don nombre reservado no era similar a la que aparece en otros documentos suscritos por él y la de doña nombre reservado fue remarcada, de tal modo que los demandados no pudieron acreditar que su presencia en el inmueble se justificaba en un título que les permitiera seguir ocupándolo, razones por las que se acogió la demanda.
Tercero: Que, con apego a lo expuesto, parece pertinente tener en cuenta que sólo los tribunales del fondo se encuentran facultados para determinar los hechos del litigio y que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza.
Cuarto: Que la parte recurrente sólo acusó la infracción a lo dispuesto en el artículo 2195 del Código Civil, constatándose de la lectura del recurso que, más bien, expresa disconformidad con los hechos establecidos como resultado de la ponderación de la prueba, desconociendo las conclusiones establecidas por la judicatura del fondo que desestimó cualquier vinculación de los demandados con el inmueble, al rechazar la alegación que hicieron, en cuanto a que su anterior propietario les permitió usarlo o que instituyó a uno de ellos como heredero o legatario, insuficiente, por tanto, para concluir que contaban con un título que explicara la presencia de ambos en él y que demostrara que la tenencia tuvo su origen en un acto o contrato que la demandante debe respetar. En consecuencia, no habiéndose acusado infracciones a las normas reguladoras de la prueba, lo que impide a esta Corte alterar el sustrato fáctico de la decisión, tampoco podrá prosperar la tesis de fondo planteada.
Quinto: Que, de este modo, se advierte que la parte recurrente expresa disconformidad con los hechos establecidos como resultado de la ponderación de la prueba rendida, sustentando sus alegaciones en otros distintos y desconociendo las conclusiones establecidas por la judicatura del fondo, que desestimó la suficiencia de la prueba que rindió para probar que ocupaban el inmueble en razón de un antecedente que la justificara, razón por la que se debe concluir que el arbitrio deducido no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra la sentencia de seis de febrero de dos mil dieciocho.
Al escrito folio 58914: a sus antecedentes.
Regístrese y devuélvase.
N°4.126-18.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., el ministro suplente señor Hernán González G., y el abogado integrante señor Antonio Barra R. No firma el Ministro Suplente señor González y el abogado integrante señor Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veinte.