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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 7890-201910 jun 2020
Fecha
10 de junio de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Aumento de remuneraciones
Carátula
nombre reservado con I. Municipalidad de SANTIAGO. (PREV.)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1756-2018
Primera instancia
5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13218-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Disidencia
RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA,ANTONIO BARRA ROJAS
Normas aplicadas
Decreto Ley N° 3501: arts. 1, 2, 4, 5, 17
Descriptores
Aumento de remuneraciones · Trabajadores dependientes · Funcionarios públicos · Municipalidad de Santiago · Rechaza recurso de casación en el fondo · Momento desde el cual debe considerarse el reajuste · Incremento previsional · Pago de incremento previsional · Ajuste de remuneraciones
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7890-2019, 10 de junio de 2020, «con I. Municipalidad de SANTIAGO. (PREV.)»

Texto íntegro

Santiago, diez de junio de dos mil veinte.

Vistos:

En autos Rol N°13.218-2015, seguidos ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado contra Municipalidad de Santiago”, por sentencia de dos de enero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 155 y siguientes, se rechazó la demanda, sin costas; decisión que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad por resolución de dieciocho de octubre del mismo año, rolante a fojas 216.

En contra de este último fallo la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, acusando la infracción de las normas que indica, y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que haga lugar a la demanda.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada vulneró lo que disponen los artículos 2 incisos primero y cuarto, 4 inciso sexto, séptimo y octavo del D.L. N° 3501, de 1980, y 5 del Decreto N°40 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1981, desde que resolvió, sin mayores fundamentos, rechazar su demanda, lo que se advierte del motivo séptimo que reproduce. Así le otorga un carácter transitorio al D.L. N° 3501 e ignora sus efectos, pues las normas antes citadas señalan expresamente que el incremento previsional debe aplicarse a todas las remuneraciones imponibles de los trabajadores que ingresen con posterioridad al 28 de febrero de 1981 a la administración pública o municipal.

Agrega que la magistratura del fondo incurre en una infracción al no determinar que el D.L. N° 3501 tiene un tratamiento distinto para los funcionarios públicos que para los privados, en consideración a la forma en que son reguladas sus remuneraciones, mientras los primeros son determinadas por ley, los segundos se acuerda por la voluntad de las partes. Así, se desprende, que la interpretación que se ha efectuado es incorrecta, pues dio a los funcionarios públicos el mismo trato que a los particulares, en circunstancias que el D.L. N° 3501 determina uno diferenciado. Es por esta razón, agrega, que no basta con la sola lectura del artículo 2 del decreto ley mencionado, que establece el límite cronológico, como hizo la sentencia impugnada. Las normas vulneradas, indica, reconocen las diferentes naturalezas jurídicas de las remuneraciones de ambos grupos de trabajadores y en particular que los empleados públicos no tienen la posibilidad de negociar sus sueldos, es por ello que no estableció un límite temporal, lo que no sucede con las personas que prestan servicios particulares. Esa es la situación que ignora la sentencia, pues considera que el incremento referido sólo se aplica a los ítems remuneracionales imponibles al 28 de febrero de 1981.

Enseguida señala la forma en que los errores de derecho influyeron substancialmente en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, y solicita que acoja el recurso y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que se haga lugar a la demanda conforme a la ley.

Segundo: Que la demanda fue deducida por un grupo de funcionarios de la Municipalidad de Santiago, en contra de dicho ente edilicio a fin que se les reconozca el derecho al incremento de remuneraciones con el factor previsional establecido en el artículo 2° del D.L. N°3501, de 1980, sobre todas las remuneraciones que les corresponde percibir en contraprestación de sus servicios, especialmente respecto de la asignación municipal, y se condene a la demandada a pagar las sumas correspondientes a dicho incremento que debió agregarse a las remuneraciones por aplicación de la norma legal citada, a determinar en la etapa de cumplimiento del fallo.

Tercero: Que la posición de la parte demandada es desconocer la procedencia del derecho y pretensiones reclamadas, argumentando que el D.L. N°3501 no establece que el incremento del artículo 2 del mismo, se aplique sobre todas las remuneraciones y asignaciones imponibles de carácter permanente y habitual, sino que únicamente en relación de aquéllas remuneraciones afectas a imposiciones al 28 de febrero de 1981, y como a esa fecha la asignación municipal no era imponible, no corresponde aplicar dicho reajuste a su respecto.

Cuarto: Que la magistratura del fondo estableció, como debidamente acreditado, que los demandantes son trabajadores dependientes de la Municipalidad de Santiago de Chile.

Enseguida, en lo que interesa, reflexionó que del análisis de los artículos 1, 2 y 4 del D.L. N°3501 y el decreto N° 40, de 23 de marzo de 1981, que aprobó el Reglamento de los artículos 3 y 4 transitorios del citado decreto ley se desprende que el legislador fijó un límite claro y preciso en cuanto a que el incremento en discusión se aplica sobre las remuneraciones en la parte afecta a imposiciones al 28 de febrero de 1981, decisión legislativa que debe concordarse con la finalidad que tuvo con su establecimiento, cual es mantener el monto total líquido de las remuneraciones de los trabajadores ante el cambio de sistema previsional, que hace de cargo de éstos el pago de las cotizaciones de tal índole. Así, agregó que la demandada Municipalidad de Santiago al no aplicar el incremento comentado respecto de las asignaciones establecidas con posterioridad a la fecha límite señalada, realizó una interpretación correcta de la normativa dispuesta en el D.L. N° 3.501, de 1980, consideraciones que concluyeron en el rechazo de la demanda.

Quinto: Que de los términos expuestos y como esta Corte ha resuelto anteriormente en autos Rol N° 9.715-2012 y 68.779-2016, sólo cabe concluir que la magistratura del fondo efectúo una correcta interpretación y aplicación de las normas que rigen la materia, teniendo en consideración que en el sector público las remuneraciones requieren de ley que las instituya y disponga su pago, de suerte que los funcionarios tienen derecho a impetrar sólo los beneficios pecuniarios que expresamente les conceden los respectivos textos legales y por los períodos que establezcan. En efecto, el artículo 1° del D.L. N° 3.501 (publicado en el Diario Oficial de 18 de noviembre de 1980), dispone que las cotizaciones previsionales a que estarán afectas las remuneraciones imponibles de los trabajadores afiliados a las instituciones que señala serán de su cargo, indicando el porcentaje de aquéllas. Por otra parte el artículo 2 del citado cuerpo legal dispone, en su inciso primero, que “los trabajadores dependientes afiliados a las instituciones de previsión indicadas en el artículo precedente, mantendrán el monto líquido de sus remuneraciones”. Y en el inciso segundo establece que “sólo para este efecto, y para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, increméntense las remuneraciones de estos trabajadores, en la parte afecta a imposiciones al 28 de febrero de 1981, mediante la aplicación de los factores que a continuación se indican”. Por su parte el artículo 4 del referido decreto ley prescribe, en su inciso primero, que: “ Los incrementos de remuneraciones dispuestos por el artículo 2° sólo deberán producir como efecto mantener el monto total líquido de las remuneraciones, beneficios y prestaciones, sean legales, convencionales o dispuestos por fallos arbitrales de los trabajadores a que se refiere dicho artículo. En consecuencia, dichos incrementos no modificarán el monto de los beneficios o prestaciones en la parte no afecta a imposiciones previsionales y aquellos que por su naturaleza no lo estén”. De esta forma, el cálculo del incremento previsional en discusión, sólo se aplicará sobre las remuneraciones que al 28 de febrero de 1981 estaban afectas a cotizaciones previsionales, no procediendo en consecuencia aplicar el factor de éste a las posteriores a dicha fecha.

Sexto: Que, de los términos expuestos, sólo cabe concluir que la magistratura del fondo efectúo una correcta interpretación y aplicación de las normas que rigen la materia, teniendo en consideración que en el sector público las remuneraciones requieren de ley que las instituya y disponga su pago, de suerte que los funcionarios tienen derecho a impetrar sólo los beneficios pecuniarios que expresamente les conceden los respectivos textos legales y por los períodos que establezcan, por lo que, conforme a lo razonado, el recurso en examen deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 218 por el demandante, en contra de la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 216.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Blanco y del abogado integrante Sr. Barra, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo, anular el fallo impugnado y dictar la correspondiente sentencia de remplazo que acoja la demanda intentada por las siguientes consideraciones:

1).- Que el incremento previsional nace con la reforma que se introdujo con los Decretos Leyes N°s. 3500 y 3501 y otros textos legales y reglamentarios que fueron dictados para la aplicación del nuevo estatuto que pasó a regir la seguridad social en el país, en el cual la carga de las cotizaciones, que antes recaía sobre los empleadores, se radicó en los trabajadores.

2).- Que, al respecto el artículo 1° del Decreto Ley N°3.501, en su inciso primero dispone que: “Las remuneraciones imponibles de los trabajadores dependientes, afiliados a las instituciones que a continuación se indican, sólo estarán afectas a las siguientes cotizaciones, las que serán de cargo de aquéllos”; disposición que luego de establecer las tasas a que estarían afectas las remuneraciones imponibles de los trabajadores afiliados al nuevo sistema, se indica, prevé en su penúltimo inciso “que las tasas de cotizaciones se aplicarán sobre todas las remuneraciones imponibles, cualquiera que sea su carácter o naturaleza”.

3).- Que por su parte el artículo 2º del Decreto Ley N° 3.501, de 18 de noviembre de 1980, dispone: “Los trabajadores dependientes afiliados a las instituciones de previsión indicadas en el artículo precedente, mantendrán el monto líquido de sus remuneraciones. Sólo para este efecto y para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, increméntanse las remuneraciones de estos trabajadores, en la parte afecta a imposiciones al 28 de febrero de 1981, mediante la aplicación de los factores que a continuación se indican...”

4).- Que en este sentido el artículo 4º del mismo Decreto Ley, prescribe que los incrementos señalados sólo deberán producir como efecto mantener el monto total líquido de las remuneraciones, beneficios y prestaciones sean legales, convencionales o dispuestos por fallos arbitrales de los trabajadores a que se refiere el artículo 2º, de manera que tales incrementos no modificarán el monto de los beneficios o prestaciones en la parte no afecta a imposiciones previsionales y aquellos que por su naturaleza no lo estén. Esta norma agrega en su inciso segundo: “En todo caso, los aumentos indicados se incorporarán a la parte afecta a imposiciones previsionales de las remuneraciones y servirán de base a reajustes que deban aplicarse con posterioridad a la vigencia de esta ley”, disposición esta última que pretendió no hacer ilusorio un aumento real a futuro de las remuneraciones de los trabajadores.

5).- Que de las disposiciones antes citadas se desprende que el objetivo y principio inspirador del incremento previsional estatuido por el Decreto Ley N°3501, es el de proteger y resguardar las remuneraciones de los trabajadores a que el mismo se refiere, en el sentido que su monto líquido se mantenga y no se vea disminuido, por la carga que el nuevo sistema previsional les impone de pagar sus cotizaciones previsionales.

6).- Que la interpretación armónica de dichas normas y en particular del artículo 2° del Decreto Ley N°3.501 de 1980, al referirse en su inciso segundo al incremento de las remuneraciones de los trabajadores dependientes que se indican, “en la parte afecta a imposiciones al 28 de febrero de 1981...”, con la finalidad asignada por el legislador al instituto en estudio, determinan la improcedencia de restringir la aplicación del incremento previsional únicamente a las remuneraciones y asignaciones que al 28 de febrero de 1981, eran imponibles, dejando fuera a aquéllas como la Asignación Municipal, por haber adquirido dicho carácter sólo a partir del 1° de Diciembre de 1987, con la dictación de la Ley N°18.675, en circunstancias que a su respecto también rige la carga impositiva para el empleado o trabajador.

7).- Que por otro lado, cabe señalar que en el Reglamento de los artículos 3° y 4° transitorios del Decreto Ley N°3.501, de 1980, aprobado por el Decreto N°40 de 23 de marzo de 1981 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se define el alcance de la expresión utilizada por el legislador “por parte de las remuneraciones afectas a imposiciones al 28 de febrero de 1981”, como “aquella parte de ellas que no exceda de 50 sueldos vitales mensuales”. Lo anterior encuentra fundamento precisamente en el aumento del tope de remuneraciones imponibles que establece el Decreto Ley N° 3501, en su artículo 5, a partir de su entrada en vigencia, esto es, el 1° de marzo de 1981, fijándose éste en 60 unidades de fomento, modificando el anterior de 50 sueldos vitales mensuales, que rigió hasta el 28 de febrero de 1981. Así y dado que las cotizaciones previsionales pasaron a ser de cargo del trabajador y no del empleador, como lo fue hasta aquella época y como los empleadores pagaban las cotizaciones previsionales de los trabajadores hasta el tope de imponibilidad vigente al 28 de febrero de 1981 y el nuevo sistema, modificó el referido límite impositivo, el legislador debió indicar expresamente, la fecha del 28 de febrero del año 1981, toda vez que si no lo hubiera hecho, los trabajadores no sólo hubieran mantenido el monto líquido de sus remuneraciones, sino que éstas hubiesen aumentado por el alza del máximo de imponibilidad, desvirtuándose el objetivo del establecimiento del incremento, cual era mantener el monto líquido que percibía al 28 de febrero de 1981 cada trabajador hasta el referido tope, pero en ningún caso se pretendió marginar y congelar a la mencionada fecha las remuneraciones de los mismos.

8).- Que, en consecuencia, a juicio de estos Ministros disidentes, la magistratura del fondo ha realizado una incorrecta interpretación y aplicación de las normas analizadas, en particular del artículo 2º del Decreto Ley Nº 3.501, en relación con su artículo 4º, conforme lo denuncia la parte recurrente, el que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porqué determinó el rechazo de la acción intentada, la que era procedente, según los criterios antes asentados, de modo que la nulidad impetrada debió ser acogida.

Regístrese y devuélvase.

Nº7.890-2019.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y el abogado integrante señor Antonio Barra R.. No firman las Ministras señoras Muñoz y Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por estar con licencia médica la segunda. Santiago, diez de junio de dos mil veinte.