Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 26 de junio de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado / nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 15343-2018
- Primera instancia
- 25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27736-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Avaluación daño moral · Reducción del monto indemnizatorio · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción de indemnización de perjuicios · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Condena en costas no reviste carácter de sentencia definitiva · No se verifica error de derecho denunciado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1585-2020, 26 de junio de 2020, «/»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de junio de dos mil veinte.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°) Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N°27736-2016, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, que confirmó el fallo de primer grado de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, por el cual se acogió la demanda de indemnización de perjuicios y condenó al demandado a pagar la suma de $497.530 a título de daño emergente, con declaración que deberá pagar, además, la suma de $200.000 por concepto de daño moral, todo con reajustes e intereses en la forma que indica.
2°) Que el recurrente de casación sostiene que la sentencia impugnada habría sido dictada con infracción de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. En su libelo, quien recurre postula que los juzgadores yerran de derecho en la determinación del monto a pagar por concepto de daño moral, argumentando que la fijación de una suma insignificante desnaturaliza el sentido y alcance de una reparación integral de los perjuicios ya que no proporciona una morigeración del valor moral destruido. Luego, la segunda infracción de ley se produce al no imponer las costas al demandado, pues admitida que fue la pretensión reparatoria del daño emergente y moral, entonces la contraria ha resultado totalmente vencida.
3°) Que planteado el recurso en los términos antes reseñados, el primer reproche de ilegalidad cuestiona la determinación del monto que la sentencia condenó a pagar a título de daño moral a consecuencia del hecho ilícito asentado en el proceso. Sin embargo, cabe recordar que la actividad destinada a ponderar y apreciar las probanzas se agotó con la determinación que a este respecto hicieron los jueces del fondo, quienes -en uso de sus facultades privativas- establecieron los supuestos fácticos en cuya virtud regularon la reparación del daño moral. En efecto, la avaluación judicial de los perjuicios es una tarea prudencial que realiza el juez de la instancia de acuerdo al mérito de la prueba rendida por las partes, escapando al control de casación.
4°) Que, en lo tocante al segundo capítulo infraccional, esta Corte ha señalado que la condena en costas no reviste el carácter de sentencia definitiva, pues se trata de una medida de orden económico que no forma parte del asunto controvertido, y la circunstancia de que esa decisión se contenga en la sentencia sólo responde a un imperativo legal, sin que por tal motivo participe de su naturaleza jurídica. En consecuencia, la decisión relativa a las costas no puede tener influencia en lo dispositivo del fallo, exigencia que por definición reclama el recurso de casación en el fondo para que se justifique la invalidación de una sentencia.
5°) Que en mérito de lo razonado, el recurso no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Martín Manzur Mazu, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en el rol ingreso N°15343-2019.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Nº1585-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aranguiz Z., Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Aranguiz, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y licencia médica el segundo.