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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1411-202026 jun 2020
Fecha
26 de junio de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Curso progresivo a los autos
Carátula
Bbva / nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 1316-2019
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Calama, Rol 1372-2012
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 153, 155, 772, 782
Descriptores
Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Ausencia de infracción legal · Curso progresivo a los autos · Crédito · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Rebeldía · No se verifica error de derecho denunciado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1411-2020, 26 de junio de 2020, «Bbva /»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de junio de dos mil veinte.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1°) Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Calama bajo el rol N°1372-2012, caratulado “BBVA con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de fecha dos de diciembre de dos mil diecinueve, que confirmó el fallo de primer grado de siete de octubre del mismo año, por el cual se declaró abandonado el procedimiento, sin costas.

2°) Que el recurrente de casación sostiene que la sentencia impugnada habría sido dictada con infracción del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, señalando que los juzgadores debieron tener al ejecutado por renunciado a su derecho de solicitar el abandono. Expone que su parte solicitó la liquidación del crédito cobrado en autos, y, una vez practicada esta, el tribunal resolvió que se la tuviera por aprobada si no fuera objetada dentro de tercero día. Así las cosas, el silencio de la ejecutada provocó el efecto de tener por aprobada la liquidación. De lo cual se sigue, entonces, que dicha rebeldía debe ser considerada como una actuación procesal tácita que importa la renuncia del derecho a reclamar el abandono del procedimiento.

3°) Que la sentencia impugnada acogió el incidente de abandono previa constatación de un período de inactividad superior a 3 años desde la última resolución recaída en gestión útil.

4°) Que el reproche de ilegalidad planteado por el recurrente dice relación con la aplicación del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye lo siguiente: “Si, renovado el procedimiento, hace el demandado cualquiera gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considerará renunciado este derecho”.

5°) Que el precepto transcrito impone una carga procesal al demandado que solicita el abandono del procedimiento, consistente en no ejecutar una actuación previa que implique una renuncia a promover la incidencia de inactividad. Y aunque la ley habla de “cualquiera gestión”, esta Corte ha resuelto que debe tratarse de alguna relevante en orden a dar curso progresivo a los autos, pues ello guarda coherencia con lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del mismo Código, que confieren al actor la posibilidad de renovar el procedimiento en la medida que se verifique una resolución recaída en gestión útil que dé curso al proceso. (Corte Suprema, rol 9601-15)

6°) Que así planteada la controversia queda en evidencia que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata, pues a la luz de lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, la rebeldía de la ejecutada no puede ser considerada como una gestión útil, ni aun a pretexto de los efectos procesales que pudiere tener. Muy por el contrario, es precisamente la ausencia de cualquier gestión lo que mantiene el derecho a solicitar el abandono del procedimiento.

7°) Que, en virtud de lo razonado, no se advierte infracción de ley alguna y el recurso de casación en el fondo adolece de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Gonzalo Javier Masana Petersen, en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de dos de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta en el rol ingreso N°1316-2019.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Nº1411-2020

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aranguiz Z., Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Aranguiz, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y licencia médica el segundo.