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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 8862-201830 jun 2020
Fecha
30 de junio de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Sucesiones y donaciones
Tema
Cosa juzgada
Carátula
Banco de Credito e Inversiones (solicitante) (v)
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 2188-2017
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 801-2010
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Zepeda Arancibia, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Jorge Saez Martín
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 491, 1239, 1240, 1241
Código de Procedimiento Civil: art. 764
Ley N° 19.374: art. 2
Descriptores
Cosa juzgada · Derecho real de herencia · Acreedor hipotecario · Incidente de nulidad de todo lo obrado · Fundamentación del recurso de casación · Actuaciones en procedimiento no contencioso · Requisitos de procedencia de la casación en el fondo · Posesión efectiva · Procedimiento no contencioso · Banco de Crédito e Inversiones (BCI) · Acciones en el derecho sucesorio · Aceptación y repudiación de la herencia · Herencia yacente
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8862-2018, 30 de junio de 2020, «Banco de Credito e Inversiones (solicitante) (v)»

Texto íntegro

Santiago, treinta de junio de dos mil veinte.

Vistos:

En estos autos Rol V-801-2010, sobre declaración de herencia yacente, caratulados “Banco de Crédito e Inversiones”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de La Serena, por sentencia de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, se acogió el incidente de nulidad de todo lo obrado y se dejó sin efecto la designación de curador de la herencia y lo actuado con posterioridad.

Se alzó el solicitante y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena la confirmó, decisión en contra de la cual presentó recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia infringidos los artículos 19 y siguientes, 955, 956 y 1240 del Código Civil; 17 y siguientes, 82 y siguientes, y 518 y siguientes del de Procedimiento Civil, puesto que la petición de declaración de herencia yacente que realizó como acreedor de la causante la efectuó después de quince días de su fallecimiento, que se dejó sin efecto porque se acogió una incidencia de nulidad procesal planteada por quienes, en su concepto, carecen de legitimación para intervenir en estos autos, cuya tramitación concluyó una vez resuelta la petición que efectuó, lo que impedía se emitiera este pronunciamiento, más aún si se tiene en consideración que, a la fecha en que se dedujo, se había producido el desasimiento del tribunal, razones por las que solicita la invalidación de la resolución impugnada y se dicte la de reemplazo que rechace el incidente promovido por doña nombre reservado.

Segundo: Que las actuaciones realizadas en estos autos, son las siguientes:

1.- El 22 de octubre de 2010, el Banco BCI, acreedor hipotecario de la causante, doña nombre reservado, solicitó se declarara yacente la herencia quedada a su fallecimiento, por cuanto, luego de transcurridos quince días de su deceso, no se requirió por algún heredero interesado la posesión efectiva de sus bienes.

2.- El 23 de noviembre de 2010, el Servicio de Registro Civil informó que no constaba que la causante hubiera otorgado testamento y que tuvo cuatro hijos de filiación matrimonial.

3.- El 23 de febrero de 2011 se designó defensor de ausentes para informar al tenor de la petición efectuada por el solicitante, que fue evacuado el 7 de abril, en el que se indica que ningún heredero aceptó la herencia, por lo que no advirtió inconveniente en cuanto a acceder a la petición formulada en los términos previstos en el artículo 1240 del Código Civil.

4.- El 31 de mayo de 2011 se dictó sentencia, que declaró yacente la herencia quedada al fallecimiento de doña nombre reservado, por lo que se designó a un primer curador, quien no aceptó el nombramiento. Por lo anterior, entre el 7 de junio y el 26 de septiembre de 2011, el solicitante pidió, en cinco oportunidades, una nueva nominación, que fue aceptada el 4 de octubre siguiente.

5.- El 13 de junio de 2011, doña nombre reservado solicitó la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de la causante –su madre-, petición que efectuó a nombre de los cuatro hijos de doña nombre reservado, que fue otorgada el día 24 siguiente y publicada en un diario local el 1 de julio, en la que se incluyó el inmueble gravado con hipoteca a favor del Banco BCI.

6.- El 25 de diciembre de 2011 se publicó en un periódico la resolución que declaró la herencia yacente, en tanto que el 2 de enero de 2012, se efectuó idéntico trámite en el Diario Oficial. El 25 de noviembre de 2013, se confeccionó el inventario solemne, que fue acompañado al expediente el 12 de diciembre de ese mismo año.

7.- El 29 de diciembre de 2014 se ordenó el archivo de los antecedentes.

8.- El 30 de marzo de 2017, se procedió al remate del bien inmueble hipotecado, que fue adjudicado al acreedor bancario y solicitante, en la suma de $64.000.000.

9.- El 31 de marzo de 2017, doña nombre reservado, hija de la causante, presentó un incidente de nulidad de todo lo obrado, por cuanto al momento de solicitar la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su madre, el procedimiento seguido por declaración de herencia yacente por el acreedor hipotecario debió concluir, desde que, en ese momento, fue aceptada.

La judicatura del fondo consideró como factores relevantes para resolver, determinar si los herederos de la causante aceptaron la herencia, puesto que de ello se deriva la cesación de la curaduría de la herencia yacente, y, además, si el incidente fue oportunamente opuesto, sosteniendo, sobre el primer aspecto, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 491, 1239 y 1241 del Código Civil, para la cesación de la curaduría declarada no se requería de resolución judicial, lo que hacía necesario saber si la sucesión aceptó la herencia, que se produjo el 13 de junio de 2011, cuando la articulista solicitó la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su madre, herencia que no repudió; precisando, sobre el segundo, que la articulista tuvo conocimiento del juicio el 25 de marzo de 2017 y que la nulidad fue promovida al quinto día, por lo que el incidente se interpuso dentro de plazo, razones por las que, finalmente, fue acogido, se dejó sin efecto la designación de curador y todo lo obrado con posterioridad a su nombramiento.

Tercero: Que el recurso de casación en el fondo a raíz de las modificaciones introducidas con la Ley N°19.374, publicada en el Diario Oficial el 18 de febrero de 1995, perdió su carácter excesivamente formalista. Lo anterior no implica que haya cambiado su esencia, pues es un recurso extraordinario, de derecho estricto y con una causal muy precisa, infracción de ley con influencia substancial en la parte dispositiva de la sentencia.

En ese contexto, es indispensable que en el libelo respectivo se demuestre de manera clara y precisa el error en que incurrió la judicatura al aplicar la ley conforme a la cual zanjó el debate sometido a su decisión, lo que importa obligatoriamente que debe referirse a las normas llamadas “decisorias de la litis”; que son aquéllas con arreglo a las cuales debe fallarse el litigio, porque solo esas pueden influir de un modo substancial en la parte dispositiva de la sentencia. Así, esta Corte, en forma repetida, ha señalado que corresponde desestimarlo si no contiene un cuestionamiento que atañe a la legalidad de la resolución de fondo y con incidencia sobre la materia debatida.

Cuarto: Que de la sola lectura del recurso, se advierte que el recurrente pretende la invalidación de la sentencia impugnada invocando como argumentos que fue dictada a pesar de haberse pronunciado la que, en su concepto, concluyó la tramitación de estos autos y declaró la herencia yacente de los bienes quedados al fallecimiento de doña nombre reservado, decisión que, entiende, infringió la autoridad de cosa juzgada que la reviste, aun cuando así no lo exprese en el recurso, puesto que sus argumentaciones se refieren a la inmutabilidad que esta cualidad habría otorgado a la recurrida, por su carácter firme y ejecutoriada, conclusión que se refrenda al constatar que reprueba otros antecedentes adjetivos, por cuanto reprocha que la resolución se dictó una vez producido el desasimiento del tribunal y, por último, controvirtiendo la legitimidad de la articulista para actuar en estos autos; alegaciones que debieron encausarse a través de la interposición del recurso respectivo para resguardar la rectitud del procedimiento.

En efecto, los quebrantamientos que se denuncian configuran vicios de naturaleza procesal o adjetiva, aun cuando se sostengan en la vulneración de determinadas disposiciones sustantivas, por cuanto sus fundamentos pueden ser reconducidos a motivos de invalidación formal procedentes cuando la resolución impugnada ha sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, con prescindencia de los requisitos legales o en un procedimiento viciado, al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley prescribe, que no puede servir de base a una casación en el fondo.

Quinto: Que por lo razonado, se debe concluir que el arbitrio intentado no puede prosperar, por lo que será desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que se lee a fojas 270.

Regístrese y archívense.

Rol N°8.862-18.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y el ministro suplente señor Jorge Zepeda A. No firma el ministro suplente señor Zepeda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, treinta de junio de dos mil veinte.