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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 29358-20191 jul 2020

Conservador de bienes raíces (CBR)

Fecha
1 de julio de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Conservador de bienes raíces (CBR)
Carátula
nombre reservado/
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 25-2019
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Quellon, Rol 21-2018
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Iñigo de la Maza Gazmuri, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Decreto s/n: arts. 12, 13, 14, 25, 70, 78, 80
Descriptores
Conservador de bienes raíces (CBR) · Facultades conservadoras · Inscripción conservatoria · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Demarcación de deslindes · Actuaciones del Conservador de Bienes Raíces (CBR) · No se verifica error de derecho denunciado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 29358-2019, 1 de julio de 2020, «/»

Texto íntegro

Santiago, uno de julio de dos mil veinte.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante para invalidar la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó la de primera instancia que rechazó la reclamación deducida en contra del Conservador de Bienes Raíces de Quellón.

Segundo: Que el recurrente denuncia vulnerados los artículos 12, 13, 14, 25, 70 y 80 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, porque las razones que motivaron que se rehusara la inscripción requerida, se relacionan con un aspecto formal de omisión de los deslindes del inmueble que adquirió, que no constituía un obstáculo para que se accediera a su petición, ya que con los antecedentes aportados se podía diferenciar de los contiguos, de forma que el error descrito no tiene el efecto de anular o hacer improcedente la inscripción, porque cumple con los requisitos necesarios para su correcta singularización, tales como su dirección, foja, número, año y rol de avalúo; razones por las que solicita la invalidación del fallo impugnado y se dicte el de reemplazo que acoja el reclamo deducido.

Tercero: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos:

1.- El 12 de diciembre de 1997, el reclamante, don nombre reservado, compró a don nombre reservado un inmueble urbano denominado sitio dos, que forma parte de un inmueble de mayor extensión, ubicado en domicilio reservado.- El 4 de mayo de 2018, el Conservador de Bienes Raíces competente rehusó la inscripción de la escritura pública de compraventa, porque los deslindes sur y oeste fueron señalados erróneamente.

Sobre la base de los hechos establecidos, la judicatura del fondo consideró que el defecto descrito debía ser subsanado por el interesado a través de la corrección del título y no emplear este procedimiento como una vía para alcanzar este objeto, a lo que añadió que el artículo 78 número 4 del citado Reglamento, establece la obligatoriedad para los interesados de indicar en las escrituras que presentan para su inscripción, el nombre y linderos del fundo, omisión que encuadró en la parte final de su artículo 13, que prescribe la obligación para el Conservador de rehusar la requerida si el título no contiene todas las designaciones legales necesarias para su correcta inscripción, fundamentos a los que agregó, por último, que de proceder en los términos exigidos por el reclamante, se podrían afectar derechos constituidos por terceros en los inmuebles contiguos.

Cuarto: Que el artículo 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, dispone: “El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: deberá no obstante, negarse, si la inscripción es en algún sentido inadmisible; por ejemplo, si no es auténtica o no está en el papel competente la copia que se presenta; si no está situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al público el aviso prescrito en el artículo 58; si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las designaciones legales para la inscripción.”

De su tenor, se desprende que el Conservador de Bienes Raíces requerido se encuentra obligado a efectuar la inscripción del título que se le presente, salvo que la práctica de la misma sea en algún sentido inadmisible, caso en el cual le está permitido negarla. Luego, los fundamentos para tal rechazo se desprenden de la propia disposición, esto es, que en algún sentido sea legalmente inadmisible, entregando algunos ejemplos para tales efectos, es decir, no teniendo un carácter taxativo, sino meramente enunciativo.

Quinto: Que, en tal virtud, la denegación a la solicitud de inscripción se fundó en lo previsto en los artículos 13 y 78 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, que requiere para la inscripción de los títulos de propiedad y derechos reales que se presenten al Conservador, que contengan la designación de los linderos del inmueble, exigencia que al ser incumplida, provoca que la petición sea legalmente inadmisible, teniendo además en cuenta su calidad de ministro de fe y sus obligaciones de velar por la correcta historia de la propiedad raíz, así como de sus responsabilidades en el caso de perjuicios a terceros; por lo que al negarse a practicar la inscripción requerida, actuó conforme a derecho, desde que el título carecía de la formalidad exigida, esto es, la completa y correcta determinación de los deslindes del bien raíz.

Sexto: Que, en ese contexto, cabe concluir que los jueces del fondo no cometieron los yerros denunciados al resolver que el Conservador de Bienes Raíces de Quellón actuó ajustado a derecho, al negarse a inscribir la compraventa materia del reclamo, por cuanto se ha hecho una correcta interpretación tanto del artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, como de las restantes disposiciones que se denuncian vulneradas, pues la negativa del requerido se encuentra dentro de las facultades que le fueron otorgadas por el legislador; razón por la que el arbitrio deducido debe ser desestimado en esta etapa de tramitación por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de diez de septiembre de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase.

Nº29.358-2019.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y integrante señor Iñigo De la Maza G. No firma el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, uno de julio de dos mil veinte.