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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 29772-201810 jul 2020
Fecha
10 de julio de 2020
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Ultra petita
Carátula
Dimacofi S.A. con Sindicato de Trabajadores Minera Escondida
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 426-2018
Primera instancia
3º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 5318-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 768
Descriptores
Ultra petita · Contrato de tracto sucesivo · Exigibilidad de la obligación · Factura · Cobro de pesos · Prueba de las obligaciones · Existencia de la obligación · Cobro de factura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 29772-2018, 10 de julio de 2020, «Dimacofi S.A. con Sindicato de Trabajadores Minera Escondida»

Texto íntegro

Santiago, diez de Julio de dos mil veinte.

VISTO:

En estos autos Rol C-5318-2016 del Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta, sobre juicio ordinario de menor cuantía de cobro de pesos, la Juez Titular de dicho tribunal, mediante sentencia definitiva de fecha treinta y uno de enero del dos mil dieciocho, acogió la demanda, condenando a la demandada al pago de la suma de $1.676.283.-, más reajustes, intereses y costas.

Elevada en apelación dicha sentencia por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, mediante fallo de fecha veintitrés de octubre del dos mil dieciocho, confirmó con costas la sentencia de primer grado.

En contra de ésta última resolución, la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que la demandada, por medio del recurso, invoca como causal de nulidad formal la del numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el haber sido dada ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.

Indica que la causal se configura ya que al intentarse una demanda de cobro de pesos, lo pedido no es solo el pago de una suma de dinero, sino que es parte sustancial de la discusión la validez y procedencia de la causa de pedir, que es respecto de la cual debe recaer la sentencia, lo que no tuvo lugar en autos, ya que el fallo impugnado tuvo por acreditado un contrato de suministro y servicio técnico bajo el cual se estableció la obligación de pago. Indica que el vicio en cuestión no ha sido inocuo, puesto que de haberse contenido al asunto sometido a la decisión del tribunal la sentencia no se pudo haber asido a un contrato diferente para justificar una acción diversa y acogerla.

Segundo: Que, para una acertada resolución del arbitrio de nulidad formal, es necesario dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

1.- Que, Dimacofi S.A. interpuso demanda en juicio ordinario de menor cuantía de cobro de pesos en contra del Sindicato de Trabajadores Minera Escondida, fundado en que se le adeuda el importe de 17 facturas, que enuncia, a consecuencia del arriendo que efectuó la demandante de la máquina de copias contadores B/N, marca Ricoh, modelo AF-2015 HH: 24170, serie 9046204657.

2.- Que, los instrumentos citados corresponden a las facturas N°3860772, N°3867689, N°3893411, N°3897981, N°3902963, N°3915666, N°3921002, N°3927804, N°3933315, N°3285, N°11052, N° 42711, N°42758, N°42881, N°49679, N°50123 y N°50152, con los montos que en cada una se expresan, con vencimientos entre los días 12/01/2014 a 30/07/2015, todas emitidas a nombre del Sindicato de Trabajadores Minera Escondida.

3.- Que, la demandada, legalmente emplazada, se mantuvo rebelde durante el juicio.

4.- Que, en segunda instancia, previa apelación deducida por la demandada, ésta acompañó el documento titulado Convenio de Compra y Servicio Técnico y Mantención, fechado 30 de junio del 2004 (sic), celebrado entre las partes, teniendo como objeto la venta del equipo marca Ricoh, modelo Aficio 2015, serie 9046204657 HH24170, por la suma de $990.000 más I.V.A., a pagarse mediante 36 cuotas mensuales y sucesivas cuyo valor se determinaría multiplicando U.F. 0,00057 más I.V.A., por el número de copias e impresiones que mensualmente arroje el contador del equipo, con un contador garantizado de 6.000 copias/impresiones al mes, por equipo.

Tercero: Que, la sentencia de primer grado tuvo por establecida la obligación demandada con el mérito de las copias legalizadas de las 17 facturas, y no habiéndose rendido prueba por el demandado en orden a acreditar la extinción de dicha obligación, acogió la demanda en el sentido que fuere anteriormente expresado.

Cuarto: Que, el demandado apeló de la sentencia del grado, indicando como fundamento de su agravio que el contrato de arrendamiento que aduce la actora respecto a la máquina fotocopiadora es inexistente, en tanto no se acreditó ese vínculo ni sus caracteres particulares. Esgrime que su parte nada adeuda al actor por concepto de arrendamiento, que es lo pretendido, y si procediese algún pago sería por un supuesto suministro de insumos y mantención mensual si se demuestra el cumplimiento de esa obligación. En subsidio, arguye ausencia de prueba para establecer la existencia de la obligación de pagar una suma mensual por concepto de arrendamiento, puesto que las facturas fundantes no cumplirían con los requisitos legales.

Quinto: Que, a su vez, la sentencia de segunda instancia confirmó la sentencia apelada, con costas, explicando que del mérito de los antecedentes se desprende que las partes celebraron dos acuerdos distintos. Por una parte, convinieron en un contrato de compraventa de equipo, individualizado en el considerando segundo, y por otro lado, celebraron un contrato de prestación de servicio técnico y manutención del mismo. En virtud de la primera convención el demandado habría adquirido el dominio del equipo, y, en virtud del segundo pacto, el actor se obligaba a prestar el servicio acordado, y el demandado a pagar el precio. Expresa seguidamente que el contrato en cuestión no se pone en el caso que las partes no optaren por la retroventa del mismo, por lo que determinaron los jueces que si bien puede también existir un contrato de tracto sucesivo indefinido entre las partes, ello no obsta a que sí estaba vigente - a la época de emitirse las facturas – el pacto de prestación de servicios y mantención de equipos.

Sexto: Que frente a tales argumentaciones que el recurso de nulidad aduce la causal de haber sido dada la sentencia recurrida ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, argumentando que se varió la causa de pedir.

Séptimo: Que, en el caso en análisis no puede estimarse configurado el vicio de ultra petita alegado, pues queda en evidencia que el fallo objetado, al confirmar la sentencia de primer grado, se ha ajustado a los márgenes en que se situó la contienda, dentro de cuyos límites y de manera fundamental se encuentra la acción de cobro de pesos del actor, en relación a la acreencia de que dan cuenta las facturas.

Octavo: Que en todo caso, y no habiendo contestado la demanda la recurrente, no es posible sustentar un recurso de nulidad formal como el que se analiza sobre la base de contradecir las conclusiones de fondo a que arribaron los jueces una vez ponderados los medios de prueba aportados, si los mismos sirvieron de fundamento a la demanda incoada en estos autos, y de sustento a las conclusiones alcanzadas.

El solo hecho de no obviar los jueces que bien pueden también estar vinculadas las partes por un contrato de tracto sucesivo, no significa alterar la causa de pedir contenida en la demanda de cobro de pesos, si a continuación el fallo añade que lo que insoslayablemente estaba vigente a la emisión de las facturas era el pacto de prestación de servicios y mantención de equipos.

Noveno: Que en las condiciones antes anotadas, el presente recurso de casación formal no podrá prosperar y debe ser desestimado.

Por estos fundamentos y lo dispuesto por los artículos 764 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada, en contra de la sentencia definitiva de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem S.

Rol Nº 29.772-2018

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P.

No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar cumpliendo funciones preferentes.