Cosa juzgada
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 20 de julio de 2020
- Recurso
- Revisión
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Cosa juzgada
- Carátula
- nombre reservado/empresa Periodística la Discusión S.A.
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Chillan, Rol 259-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Jorge Zepeda Arancibia, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 810
- Descriptores
- Cosa juzgada · Procedencia del recurso de revisión · Recurso de revisión
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 79166-2020, 20 de julio de 2020, «/empresa Periodística la Discusión S.A.»
Texto íntegro
Santiago, veinte de julio de dos mil veinte.
Proveyendo a lo principal de la presentación de fecha 9 de julio del año en curso.
Visto y teniendo presente:
1°) Que el abogado Juan Pablo Díaz Arriagada, en representación de Comercial Torres SpA, interpone recurso de revisión de la sentencia de 9 de julio de 2019, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán en el ingreso rol N°259-2019, por la cual se confirmó la decisión del tribunal de primer grado de rechazar una demanda de indemnización de perjuicios dirigida en contra de Empresa Periodística La Discusión S.A. Funda su recurso en la causal del artículo 810 N°4 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que la sentencia se habría pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no pudo alegarse en el juicio. En síntesis, expone que con posterioridad al fallo en revisión, su representada Comercial Torres SpA fue absuelta de una querella infraccional deducida en su contra, antecedente que reforzaría la negligencia que se le atribuyó a la empresa periodística.
2°) Que el análisis de los antecedentes revela que las alegaciones en que se apoya el recurso no se encuadran en la causal de revisión del artículo 810 N°4 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, esta causal se sitúa en la hipótesis de que la sentencia en revisión haya sido pronunciada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, sin que se hubiese alegado, y lo cierto es que entre los fallos contrastados no concurre ninguno de los elementos de la denominada triple identidad. Más bien se aprecia que el recurrente invoca un dictamen judicial posterior que pudo servir de elemento probatorio en el juicio cuya decisión lo deja disconforme, pero ese postulado no se subsume en ninguna de las causales que hacen procedente el recurso de revisión.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 810 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de revisión deducido por el abogado Juan Pablo Díaz Arriagada.
Al primer, otrosí: a sus antecedentes.
Al segundo otrosí: téngase presente.
Regístrese y archívese.
Nº 79.166-20.