Ocupación ilegal
- Fecha
- 10 de agosto de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Ocupación ilegal
- Carátula
- Iglesia Evangelica Presbiteriana Nacional Berea con nombre reservado (p)
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1301-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 172174-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera, Íñigo De la Maza Gazmuri
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Prevención
- GLORIA CHEVESICH RUIZ,ANDREA MARÍA MERCEDES MUÑOZ SÁNCHEZ
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Ocupación ilegal · Acción de precario · Contrato de comodato · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 31873-2018, 10 de agosto de 2020, «Iglesia Evangelica Presbiteriana Nacional Berea con (p)»
Texto íntegro
Santiago, diez de agosto de dos mil veinte.
Visto:
En autos Rol C-172.174-2015, del Primer Juzgado Civil de San Miguel, caratulados “Iglesia Evangélica Presbiteriana Nacional Berea con nombre reservado”, mediante sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, se acogió la demanda de precario.
Se alzó el demandado y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel la confirmó, decisión en contra de la cual, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia vulnerados los artículos 578, 702, 1443, 1698, 1700, 1702, 1713, 2174, 2180 número 3, 2194 y 2195 del Código Civil, y 341, 384, 399, 402 y 428 y siguientes del de Procedimiento Civil, por cuanto la decisión razonó como si el asunto que debía ser decidido consistía en un simple precario, en circunstancias que, de acuerdo con la prueba instrumental y confesional rendidas, se trataba de un contrato de comodato, en el que concurrió la voluntad de las partes, acuerdo que se perfeccionó al haber consentido en su objeto y la entrega del inmueble, razones por las que solicita la invalidación del fallo y se dicte el de reemplazo que rechace la demanda.
Segundo: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos:
La demandante, Iglesia Evangélica Presbiteriana Nacional Berea, es poseedora inscrita del inmueble ubicado en domicilio reservado, que es ocupado por el demandado, don nombre reservado, al que ingresó luego que el representante de la recurrida se lo permitiera por mera indulgencia.
Sobre la base de los hechos establecidos, la judicatura del fondo hizo lugar a la demanda de precario, ordenando la restitución del inmueble a su propietaria, por cuanto el demandado no acreditó un título que justificara su permanencia en él, antecedentes de los que concluyó que concurrían los presupuestos del precario, que se caracteriza por ser una cuestión de hecho, con absoluta ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor de la cosa, tratándose, por tanto, de una ocupación meramente tolerada, permitida y sin fundamento o apoyo en un dato jurídico que, conforme a la prueba rendida, debe excluirse como circunstancia concurrente, tras haberse acreditado que su residencia se debía a la simple indulgencia de la demandante y porque el demandado no acreditó que había celebrado un contrato de comodato con aquélla, razones por las que se hizo lugar a la demanda y se ordenó la restitución del inmueble.
Tercero: Que el artículo 2195 del Código Civil, en su inciso segundo, previene: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño".
De lo anotado, se desprende que el precario es una mera situación de hecho en la que se presenta una total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del inmueble reclamado. Con estricto apego a esa norma y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
Cuarto: Que la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre a la parte demandante, pero una vez que acredita que es propietaria del bien y que es ocupado por el demandado, es sobre éste quien recae el peso de comprobar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo mismo, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia, distribución de las cargas probatorias que fue observada en la sentencia impugnada, lo que lleva a concluir que no incurrió en la vulneración a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, como se denunció.
Quinto: Que en cuanto a la vulneración de las normas que en el recurso se estiman reguladoras de la prueba, se debe tener en consideración que las conclusiones que se contienen en el fallo no contrarían la argumentación desarrollada por el recurrente, puesto que, con los antecedentes documentales rendidos y las aserciones vertidas en la testimonial y confesional conocidas, la judicatura del fondo concluyó que el demandando ingresó a la vivienda cuya restitución se pretende, por haberlo así permitido quien, a esa época, representaba a su propietaria, acceso que se produjo, conforme se comprobó, por simple indulgencia o, en palabras del absolvente, por caridad cristiana, constatándose que, más bien, el recurrente no comparte las conclusiones a las que arribó la judicatura del fondo tras el análisis de estos elementos de convicción, puesto que la apreció insuficiente para acreditar que acordaron un contrato de comodato que planteó en su defensa para desestimar la acción, en particular, porque no se pudo comprobar más que la indulgencia permisiva de la recurrida, expresión que, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, refleja una “facilidad en conceder gracias”, es decir, la posibilidad de otorgar un simple “favor que se hace sin merecimiento particular”, sin ánimo de adquirir una obligación contractual.
Sexto: Que esta Corte ha sostenido invariablemente, respecto de los actos de “mera tolerancia” a que se refiere el artículo 2195 del código citado, que si bien no encuentran definición en la ley, “puede decirse, desde el punto de vista del que los tolera, que son aquellos que para él entrañan el ejercicio de un derecho, como es permitirlos o no, y a cuya ejecución no se opone por benevolencia y considerando que no atentan contra la integridad del contenido de su derecho. Desde el punto de vista del tercero, son actos de mera tolerancia los que él realiza sin la intención de ejercitar un derecho propio, sino basándose en la condescendencia del titular del derecho ejercitado” (Alessandri, Somarriva y Vodanovic, “Tratado de los Derechos Reales, Bienes” pp. 23 y 24), quienes plantean que, “para calificar un acto como de mera tolerancia o no, es preciso atender al ánimo o voluntad de las dos partes. Habrá un acto de esa naturaleza si el agente, o sea, el que lo ejecuta, lo hace sin ánimo de realizar un acto posesorio o de ejercicio de un derecho propio, y si, por su lado, el que soporta el acto lo hace por pura condescendencia. Cuando en un pleito se discute si un acto es de posesión o mera tolerancia, hay que determinar el ánimo de las partes atendiendo naturalmente, a algunos signos externos más o menos característicos, cuya ponderación razonada permitirá descubrir el fuero interno del actor y el demandado.”
Se ha dicho, asimismo, que “existen ciertos parámetros que han de permitir al sentenciador –quien resolverá soberanamente sobre la base de las probanzas aportadas por tratarse de una cuestión de hecho y que, por ende su solución dependerá de las circunstancia en cada caso concreto– dilucidar si se está o no en presencia de un acto de mera tolerancia. Tales factores a considerar al analizar o valorar una situación para calificarla o no de un acto de la naturaleza que se viene examinando dicen relación con actos externos que sirven para apreciar el ánimo de las partes, esto es, consisten en signos visibles más o menos característicos que debidamente ponderados pueden permitir descubrir el fuero interno de las partes, a saber: la insignificancia o utilidad del uso o goce que importa el acto de mera tolerancia para el que lo soporta; la transitoriedad o intermitencia versus la permanencia del acto; la frecuencia con que se repiten los actos y el uso público, excluyente y continuo de una cosa sin oposición del dueño que hace presumir la aquiescencia de aquél.” (Sentencia Corte Suprema, Rol 5311-2008 de 24 de noviembre de 2009).
Séptimo: Que en esta dirección, corresponde precisar que el Diccionario de la Lengua Española define “tolerancia” como: “1. f. Acción y efecto de tolerar” y a su vez, “tolerar” se conceptualiza como “1. tr. Sufrir, llevar con paciencia; 2. tr. Permitir algo que no se tiene por lícito, sin aprobarlo expresamente.” Luego, el Diccionario de sinónimos y antónimos 2005 Espasa-Calpe hace equivalentes “tolerancia” con “transigencia, condescendencia, respeto, comprensión, flexibilidad, paciencia, conformidad” y tolerar con “aceptar, admitir, aguantar, soportar, consentir, transigir, comprender, dispensar, disculpar, resistir, sobrellevar.”
Por su parte y desde antiguo, la jurisprudencia ha dicho que: “Para el legislador la tolerancia de cosa ajena se entiende precaria cuando está causada en la simple y exclusiva indulgencia, condescendencia, permiso, aceptación, admisión, favor o gracia de su dueño.” (Corte de Apelaciones de Santiago, 23 de marzo de 1987 G.J. 1987, t 81, N° 1, p. 32).
Así, debe entenderse por mera tolerancia, no oponerse a los actos que podrían ser impedidos, aceptándolos, permitiéndolos, por consiguiente, el no reprimirlos, supone tolerarlos, lo que importa una actitud permisiva, de transigencia, aquiescencia o condescendencia. Lo anterior en el entendido que se trata de una situación en la cual se tenga conocimiento de los actos del tenedor, por cuanto, en caso contrario se podría estar frente a una actitud omisiva derivada de la ignorancia y no representativa del concepto en examen.
Octavo: Que, por lo expresado, ha de entenderse que la mera tolerancia que se condice con el instituto del precario que se analiza, importa, en resumen, la simple condescendencia o consentimiento del propietario de la cosa que luego trata de recuperar, indulgencia que fue acreditada con la prueba rendida y a partir de la cual el recurrente construye su postura opuesta a la de la demandante, en el sentido de haber otorgado la posibilidad de habitar el inmueble por caridad, como un acto de asistencia o favor, sin aquel trasfondo contractual que el recurrente pretende, a la que se puso término a través de la manifestación de voluntad formal realizada por aquélla y que se evidencia a través de la presentación de la demanda con que se dio inicio a estos autos.
Noveno: Que en la línea de razonamiento propuesta y en tales condiciones, resulta evidente que los tribunales del fondo hicieron una correcta aplicación de las normas legales atinentes a la cuestión controvertida, al entender que la ocupación del demandado respondía a la simple tolerancia o indulgencia de la propietaria del inmueble, razón por la cual y concurriendo las exigencias legales que permiten la viabilidad de la acción incoada, debía ser acogida.
Décimo: Que, de igual forma, considerando los hechos establecidos por los tribunales del fondo y recogiendo en lo que ahora se dirá las alegaciones propuestas por el demandado, fundadas en la existencia entre las partes de un acuerdo contractual, se puede llegar a la misma conclusión de rechazar el recurso de nulidad sustancial.
En efecto, el legislador, al tratar el contrato de comodato en el Título XXX del Libro IV del Código Civil, entre los artículos 2174 y 2195, distingue dos clases: el comodato puro y simple, y el comodato precario. Para este último describe tres figuras: a) cuando el comodante se reserva la facultad de recobrar la cosa prestada en cualquier tiempo, artículo 2194; b) cuando no se entrega la especie para un servicio específico, artículo 2195, inciso primero y, c) cuando no se pacta un tiempo para reintegrar el bien suministrado artículo 2195, inciso primero.
Undécimo: Que el comodato o préstamo de uso, definido en la ley, consiste en la entrega por una de las partes a la otra, gratuitamente, de una cosa mueble o raíz, para que haga uso de ella, con cargo de reintegrar la misma especie después de finalizado el uso, definición a la que corresponde el comodato simple, ordinario o corriente.
Desde otra perspectiva, el comodato precario, se configura en aquellos eventos en que el comodante se reserva la prerrogativa de recuperar el objeto proporcionado en cualquier momento, o aquél en que no se lo facilita para un servicio singular, ni se fija el instante para su retorno.
Duodécimo: Que de acuerdo con los hechos establecidos, se comprobó que el inmueble en el que reside el demandado le fue entregado por indulgencia o caridad, según las expresiones entregadas por la representante de la demandante en la confesional, es decir, su ingreso se produjo por una actitud de asistencia o solidaridad con su estado de necesidad (“caridad” definida en el Diccionario RAE), por lo que se otorgó para un servicio particular y sin precisión de la época en que debía ser devuelta a su propietaria, constatándose que, según lo dispuesto en el artículo 2195 inciso primero del Código Civil, el comodante podía ejercer la facultad de requerir su restitución en cualquier momento, por cuanto tampoco se tuvo por acreditada una condición de la que dependía, de forma que la alegación que efectúa el recurrente y los fundamentos que propone carecen de la trascendencia que supone, puesto que el permiso otorgado por la demandante para acceder al inmueble sigue siendo un antecedente feble, por ende su tenencia, al ser precaria, desde ese instante quedó sujeta a ser restituida cuando así lo solicitara su dueña en los términos previstos en el artículo 2180 del código citado -tanto en su inciso primero como en el inciso segundo del numeral 3°-, sin que se constate, por tanto, y de acuerdo con los razonamientos entregados, una diferencia resolutiva sustancial con la decisión adoptada en la sentencia que impugnó.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo presentado por el demandado contra la sentencia de nueve de noviembre de dos mil dieciocho.
Se previene que las ministras señoras Chevesich y Muñoz no comparten el contenido de los considerandos décimo a duodécimo, en atención al carácter de la acción ejercida y los hechos que se tuvieron acreditados en la instancia, en los que se desestimó un acuerdo contractual entre las partes.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº31.873-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y el abogado integrante señor Iñigo De la Maza G. No firma el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, diez de agosto de dos mil veinte.