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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 26868-201817 ago 2020
Fecha
17 de agosto de 2020
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Simulación
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1397-2018
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 2595-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 769
Descriptores
Simulación · Compraventa · Compraventa de inmueble · Acción de nulidad del contrato · Acción de nulidad absoluta
Cita
Corte Suprema, Rol N° 26868-2018, 17 de agosto de 2020, «con»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de agosto de dos mil veinte.

VISTO:

En estos autos sobre acción ordinaria sobre nulidad absoluta de contrato de compraventa tramitados bajo el Rol C-2.595-2015 por el Segundo Juzgado de Letras de Talcahuano, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia dictada el cinco de febrero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 336 y siguientes, se acogió la demanda principal y se declaró la nulidad absoluta, por simulación absoluta, del contrato de compraventa de inmueble celebrado por las demandadas el 13 de agosto de 2010, disponiendo la cancelación de la inscripción conservatoria a que dio lugar y la restitución del bien raíz a la demandante, con costas, desestimándose las demás peticiones de la actora y la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva.

La demandada impugnó el fallo mediante recursos de casación en la forma y apelación y con fecha veinte de julio de dos mil dieciocho, por resolución rolante a fojas 393, la Corte de Apelaciones de Concepción declaró inadmisible el arbitrio anulatorio. Posteriormente, en sentencia de veintisiete de diciembre del mismo año que se lee a fojas 403, confirmó lo decidido en primera instancia.

Contra esta última decisión la misma parte deduce recurso de casación en la forma.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente afirma que la sentencia incurre en los vicios de casación contemplados en los números 5 y 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

La primera causal, que relaciona con la exigencia prevista en los números 4 y 5 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, se verifica porque los jueces no analizan la totalidad de las pruebas rendidas por los demandados, antecedentes que dan cuenta que en fecha 9 de agosto de 2010 se ordenó el alzamiento de la medida precautoria decretada en la causa rol N° 22-2008 del Juzgado de Letras de Yumbel, procedimiento en el cual se acogió la demanda de la actora y se dejó sin efecto la resolución del Ministerio de Bienes Nacionales, que había accedido a la petición de nombre reservado de regularizar la posesión del inmueble. Tampoco consideran la copia autorizada de la escritura pública de compraventa de fecha 13 de agosto de 2010, el certificado de dominio vigente del inmueble inscrito a fojas 517 vuelta N° 0571 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yumbel del año 2010 y el sobreseimiento decretado en causa RIT 436-2011 contra nombre reservado, con fecha 13 de mayo de 2013, en razón a que el predio donde se había producido la corta de árboles no era de propiedad de la actora sino de la demandada nombre reservado, elementos todos que permiten comprobar que el contrato de compraventa de autos constituye un acto jurídico perfecto en el que concurren todos sus elementos de existencia y validez. Y, en el mismo sentido, reprueba que la sentencia presuma la mala fe de los demandados, en circunstancias de que ello ha debido probarse.

En cuanto a la segunda causal de nulidad formal, expresa que la sentencia ha sido dada ultra petita porque a consecuencia del acogimiento de la demanda de nulidad absoluta por simulación del contrato de compraventa celebrado el 13 de agosto de 2010 entre los demandados, se dispuso la cancelación de la inscripción del título declarado nulo rolante a fojas 517 vuelta N° 571 del Registro de Propiedad del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Yumbel a nombre de la demandada nombre reservado, reponiéndose la anterior de fojas 44 N° 46 del mismo Registro de Propiedad año 2004 a nombre de nombre reservado.

Entonces, para dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal el Conservador deberá cancelar la inscripción de dominio de nombre reservado que presenta una cabida de 18,36 hectáreas, pese a que el sentenciador no contó con un peritaje, un plano de ubicación o una inspección personal que corroboraran la superficie del predio en disputa, beneficiando de este modo a la actora con un retazo de 8,26 hectáreas, las que sumadas a las 10,10 hectáreas que pretende como propias, alcanzan las 18,36 hectáreas del predio de la demandada nombre reservado.

Existe, en consecuencia, una evidente contradicción entre lo pedido y ordenado devolver ya que la actora reclama la restitución de 10,10 hectáreas y la sentencia ordena la cancelación de una inscripción que abarca 18,36 hectáreas, otorgando los jueces más de lo peticionado por la actora.

SEGUNDO: Que el tenor del libelo de nulidad formal, el mérito del proceso y lo obrado por la recurrente en autos permite colegir la improcedencia de la primera causal casación formulada, atendida su falta de preparación, en los términos que lo exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sus alegaciones recaen en el fallo de segunda instancia que confirmó la sentencia de primer grado y que al padecer de los mismos vicios formales no fue objeto de un arbitrio de nulidad como el que invoca, siendo ineficiente que lo haya impugnado mediante un recurso de apelación, pretendiendo la revocación de la decisión adoptada y no su invalidez, omitiendo así reclamar, oportunamente y en todos sus grados, el vicio que actualmente alega.

TERCERO: Que en lo relativo al vicio de ultra petita atribuido al fallo por haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esta Corte ya ha asentado que el defecto se configura cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes han debatido la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, se altera el contenido de su objeto o su causa de pedir, de modo que para dilucidar si en la especie existe el defecto debe procederse a comparar lo reclamado por los litigantes con lo decidido en el pronunciamiento impugnado.

CUARTO: Que al efectuar el examen entre los aludidos extremos, esto es, entre acción o pretensión y excepción o defensa y lo decidido, se advierte que no existe discordancia entre lo pedido y lo resuelto, ya que se enmarca dentro de la materia discutida.

En efecto, en su demanda principal de fojas 1 la actora solicitó la declaración de simulación y la subsiguiente nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado por los demandados nombre reservado y su hija nombre reservado en fecha 13 de agosto de 2010, referido a un predio de 18,36 hectáreas cuyo dominio el demandado nombre reservado había intentado obtener al alero de la normativa del D.L. N° 2.695. No obstante, mediante sentencia ejecutoriada dictada el 8 de mayo de 2009 por el Segundo Juzgado de Letras de Yumbel, se acogió la acción de dominio intentada por el demandante de autos, reconociendo su derecho sobre parte del inmueble en una superficie de 10,10 hectáreas y ordenando al Conservador de Bienes Raíces de Yumbel la cancelación de la inscripción practicada a favor del demandado, en lo que afecta al dominio de la actora.

Ese fallo no fue notificado al mencionado Conservador y con la finalidad de evitar su cumplimiento, nombre reservado celebró con su hija y codemandada el contrato materia del presente juicio.

La sentencia dictada en estos antecedentes dejó sentados los hechos recién referidos y por ello los jueces concluyeron que el contrato de compraventa de fecha 13 de agosto de 2010 constituye un acto simulado absolutamente, puesto que no encubre otro acto sino que supone uno que no existe, siendo, por ende, nulo, por ausencia de consentimiento, en tanto lo perseguido por las demandadas no era la celebración de un contrato de compraventa: “Sino distraer el predio de dominio de la actora, para efectos de burlar el cumplimiento de una sentencia judicial que así lo había reconocido, la cual estaba en pleno conocimiento del Sr. nombre reservado, como el mismo lo señaló en diversas actuaciones judiciales efectuadas en otras causas, especialmente al solicitar el alzamiento de la medida precautoria existente en causal Rol N°134-2013 del Juzgado de Letras y Garantía de Yumbel, ya referida”.

Los sentenciadores desestiman las demás peticiones de la actora, siendo del caso destacar que para explicar el rechazo de la acción reivindicatoria manifiestan: “Es sabido que nadie puede transferir más derechos que los que tiene, por tanto, habiéndose dictado sentencia ejecutoriada en autos Rol N° 22-2008 sobre acción reivindicatoria respecto del mismo inmueble de autos, la cual ya reconoció el derecho de dominio de la actora desde el año 2004, ordenándose la cancelación de la inscripción de escritura de regularización obtenida por el demandado a través de Bienes Nacionales el año 2007 y su restitución -la cual se encuentra pendiente de cumplimiento-, se entiende que el bien nunca ha dejado de ser de dominio de la actora desde que lo adquirió, el cual además cuenta con posesión inscrita desde el año 2004, de modo que no corresponde acceder a lo solicitado”.

En consecuencia, se acoge la demanda principal y se declara nulo absolutamente, por simulación absoluta, ilícita, el contrato de compraventa de fecha 13 de agosto de 2010, celebrado entre nombre reservado y nombre reservado; se ordena al Conservador de Bienes Raíces de Yumbel “cancelar la inscripción de fs. 517 vta. N° 571 del Registro de Propiedad año 2010 a nombre de la demandada nombre reservado, reponiéndose aquélla de fs. 44 N° 46 del Registro de Propiedad año 2004, del aludido Conservador, a nombre de la actora nombre reservado” y se impone a los demandados a: “Restituir materialmente el inmueble a la demandante nombre reservado, dentro del término de 10 días desde que esta sentencia quede ejecutoriada, por ser un efecto propio de haber acogido la nulidad de contrato demandada en lo principal”.

QUINTO: Que de la reseña que antecede se advierte que lo que decide la sentencia está circunscrito al asunto debatido, pues la discusión no se refirió a la cabida del inmueble inscrito a nombre de la demandada nombre reservado, ni a la superficie del bien raíz inscrito en el año 2004 a favor de la actora, sino a la concurrencia de los presupuestos de validez del contrato de compraventa celebrado por las demandadas el 13 de agosto de 2010. Luego, estableciendo el fallo que esa convención fue simulada absolutamente y que su otorgamiento obedeció a la exclusiva intención de evitar –como se dijo- el cumplimiento de lo resuelto en un juicio anterior seguido por la actora contra el demandado nombre reservado, procedimiento que acogió la acción y reconoció el dominio de la actora sobre parte del inmueble de autos, correspondía que, al declarar la nulidad del mencionado contrato, la sentencia también dispusiera la cancelación de la inscripción dominical a que dio lugar y que se repusiera aquella del año 2004 registrada a nombre de la actora, pues en la causa rol 22-2008 seguida ante el mismo tribunal de primer grado ya había sido ordenada la cancelación de la practicada a favor del demandado nombre reservado en el año 2007, “En lo que afecta al inmueble de doña nombre reservado, de una superficie aproximada de 10,10 hectáreas, según los deslindes que indica”, conforme quedó sentado en el proceso.

Por tanto, no resulta que la sentencia recurrida se aparte del nervio y sustancia de la disputa y que procediese asignar a la actora una superficie mayor de la que le corresponde según los títulos, cuya inscripción ha recobrado vigencia, como parece sugerirlo el recurrente.

Por lo demás, aun cuando la recurrente no compartiera las interpretaciones y razonamientos que en las materias discutidas ha sancionado en el fallo o los estime equivocados, no corresponde debatir esas discrepancias en esta sede de casación formal, ni resultan adecuadas para justificar la precisa causal de invalidación que propone, de modo que solo ha de concluirse que los hechos invocados no configuran la causal de nulidad formal alegada por la recurrente.

SEXTO: Que, en consecuencia, a través de ambas vertientes el recurso de invalidez formal no podrá prosperar.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 766 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Luis Araneda Triviño, en representación de la parte demandada, en lo principal de la presentación de fojas 404 en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 403.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Gómez B.

Nº 26.868-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firman los Ministros Sr. Silva y Sr. Fuentes no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar cumpliendo funciones preferentes el primero y con permiso el segundo