Acción de indemnización de perjuicios
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 14 de septiembre de 2020
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado /inmobiliaria nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6539-2018
- Primera instancia
- 7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12991-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Acción de indemnización de perjuicios · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Argumentos no configuran la causal invocada · Ausencia de consideraciones de hecho y de derecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 36915-2019, 14 de septiembre de 2020, «/inmobiliaria»
Texto íntegro
Santiago, catorce de septiembre de dos mil veinte.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en estos autos sobre indemnización de perjuicios tramitados digitalmente y en forma sumaria ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-12991-2016, caratulados “nombre reservado con Inmobiliaria Andrés de Vera S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, rectificada por resolución de veintidós de noviembre del mismo año, que revocó el fallo de primer grado pronunciado el trece de abril de dos mil dieciocho, por el cual se acogió la excepción de falta de legitimación activa, y en su lugar la rechazó, acogiendo parcialmente la demanda y condenando a la demandada a pagar una indemnización de $18.801.150 por concepto de daño material y la suma de $9.400.575 por daño moral.
Segundo: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo normativo, acusando que el fallo en examen no consideró el informe pericial evacuado por el ingeniero civil nombre reservado para la determinación del daño material y, además, omitió toda consideración y razonamiento jurídico en relación al daño moral. Explica, en síntesis, que el mencionado informe pericial sólo fue tomado en cuenta para dar por establecido el defecto de construcción y la naturaleza del perjuicio ocasionado, pero no así para la determinación de la extensión del daño material, arribando a una conclusión que carece de todo sustento. Añade que algo similar ocurre con la cuantificación del daño moral que fue fijado de manera antojadiza en la mitad del perjuicio material.
Tercero: Que al analizar la causal de casación contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo procesal, no debe olvidarse que el defecto aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y una atenta lectura del fallo cuya nulidad se persigue, permite verificar que en este sí se explicitan adecuadamente las razones que llevaron a los juzgadores a fijar las indemnizaciones en las sumas que fueron establecidas, procediendo a examinar las probanzas rendidas para acreditar tanto la existencia como la extensión del daño material según consta en la motivación décimo tercera, incluido el informe pericial que el recurrente echa de menos. Asimismo, en el considerando décimo cuarto se desarrollan los razonamientos que los jueces de fondo tuvieron en consideración al momento de determinar el monto indemnizatorio del daño moral, destacando que el prolongado cuadro de estrés y ansiedad experimentado por la demandante fue finalmente superado.
Cuarto: Que la sola afirmación de que una sentencia carece de fundamentos no es bastante para sobrepasar el examen de admisibilidad del recurso de casación en la forma, si en ella se constata la existencia de aquellos, pero sobre la base de un razonamiento que conduce a un resultado diferente al propugnado en el recurso.
Quinto: Que de esta manera la nulidad adjetiva intentada no puede ser admitida a tramitación.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 768 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Cristian Macchiavello Fischer, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, rectificada por resolución de veintidós de noviembre del mismo año.
Regístrese y devuélvase por interconexión.
Nº 36.915-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Jorge Zepeda A. (s).
No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Zepeda (s), no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y haber terminado su período de suplencia el segundo.