Procedimiento sumario
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 25 de septiembre de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 585-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Carlos, Rol 297-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 772
- Descriptores
- Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Procedimiento sumario · Error de derecho/Influencia sustancial · Normas decisoria litis no invocadas · Acción de rendición de cuentas · Justicia arbitral
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24798-2020, 25 de septiembre de 2020, «/»
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veinte.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que en el procedimiento sumario declarativo sobre rendición de cuentas, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de San Carlos, bajo el Rol C-297-19, caratulado “nombre reservado / nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán el día catorce de febrero de este año que confirmó el fallo de la instancia de nueve de agosto de dos mil diecinueve, por el cual se acogió la demanda, sin costas.
SEGUNDO: Que en el libelo de nulidad el recurrente denuncia la infracción del artículo 227 número 3 del Código Orgánico de Tribunales.
Sostiene que la materia debatida en autos corresponde a una de aquellas sometida forzosamente a la justicia arbitral. Esta derivación, indica, no sólo emana claramente de la ley, sino que ha sido recogida en el propio pacto social suscrito por las partes, cuya cláusula décimo cuarta regula que: “Cualquier dificultad, duda, discrepancia o conflicto que se suscite entre los socios o cualquiera de ellos y la sociedad, o entre estos y los causahabientes y sucesores de los socios, esto con motivo de la interpretación vigencia, cumplimiento o incumplimiento eficacia, disolución, administración y liquidación o con motivo de negocios sociales o por cualquier otra causa análoga que se relaciona directa o indirectamente con este contrato, será resuelta por un árbitro arbitrador…”
TERCERO: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho.
CUARTO: Que versando la controversia sobre una demanda declarativa de la obligación de rendir cuentas, la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida. En este caso, los artículos 2053, 2080 y 2155, todos del Código Civil, son los que constituyen precisamente el marco legal que regula la materia, que fueron utilizados por los jueces del fondo y que debían ser revisados, en el caso de dictarse sentencia de reemplazo. Al no hacerlo, produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendida la naturaleza de derecho estricto de este recurso.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Juan Carlos Aravena Pérez, en representación de la parte demandada y en contra de la sentencia de catorce de febrero de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 24.798-20.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.