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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 71960-202029 oct 2020

Requisitos de la sentencia

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
29 de octubre de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Requisitos de la sentencia
Carátula
Banco de Chile/nombre reservado con nombre reservado/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 2050-2018
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Curico, Rol 68-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 772
Descriptores
Requisitos de la sentencia · Hipoteca · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Consideraciones de hecho y de derecho · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Acción de desposeimiento · Error de derecho/Influencia sustancial · Causal de casación en la forma · Omisión de denunciar infracción a norma decisoria litis · Excepción de prescripción adquisitiva · Tercero poseedor finca hipotecada
Cita
Corte Suprema, Rol N° 71960-2020, 29 de octubre de 2020, «Banco de Chile/ con/»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veinte.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que en este procedimiento ordinario seguido bajo el Rol C- 68-2018, ante el Segundo Juzgado de Letras de Curicó y caratulado “Banco de Chile con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma y en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca de diecinueve de mayo de dos mil veinte que confirmó el fallo de primer grado de diecinueve de junio del año dos mil diecinueve, por el que se acogió la demanda.

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Segundo: Que en su libelo de nulidad formal la recurrente recién mencionada sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento nombre reservado, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo texto normativo. Afirma que lo expuesto en los considerando sexto y séptimo del fallo no es suficiente para tener por cumplido el deber de fundamentación desde que rechaza la prescripción alegada en torno a la prescripción de la obligación principal, fundamento de la acción dirigida contra el tercer poseedor del inmueble hipotecado. Agrega que tampoco contiene consideraciones en torno a que el título invocado por el actor le sea oponible a la demandada, configurándose a su juicio la causal de nulidad que esgrime.

Tercero: Que el recurso de nulidad formal no podrá prosperar por la causal invocada pues ésta se configura cuando la sentencia carece de fundamentación y es del caso que el fallo impugnado cumple con tal exigencia. En efecto, el fallo de alzada confirmó el de primer grado en cuanto se estableció que la alegación de no empecerle al demandado la sentencia que declara la existencia de la obligación principal y su incumplimiento, carece de asidero desde que la presente acción se dirige contra él en su condición de tercer poseedor de la finca hipotecada y no como deudor personal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 758 y siguientes del Código de Procedimiento nombre reservado. Luego, advierte que la obligación personal y principal garantizada con la hipoteca no se encuentra prescrita, razón por la que según lo dispuesto en el artículo 2434 del Código nombre reservado, rechaza la excepción de prescripción de la acción de desposeimiento.

Cuarto: Que, conforme a lo indicado en el considerando anterior, los reproches vertidos por la recurrente evidencian más bien una disconformidad con el fundamento esgrimido por los sentenciadores, reproche que constituye un cuestionamiento que no configura la causal hecha valer y, por ende, no amerita la invalidación de lo resuelto por razones de orden únicamente formal.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Quinto: Que la misma parte demandada ha deducido, además, recurso de casación en el fondo contra el referido fallo de segundo grado y denuncia infracción a los artículos 19, 20, 21 y 22, 2434 y 2516 del Código nombre reservado. Asevera, en síntesis, que la infracción que comete al declarar que el título invocado por el Banco le es oponible y que la acción no se encuentra prescrita. Explica que no fue emplazado en el juicio en que se acogió la demanda declarativa de la obligación de dar contraída por un tercero y que la hipoteca no garantiza todas las obligaciones contraídas por el deudor, de manera que tampoco procede en este sentido acción en contra de quien posee el inmueble hipotecado. Agrega, además que el fallo recurrido rechazó la prescripción de la acción hipotecaria no obstante encontrarse prescrita la obligación garantizada.

Sexto: Que, como se ha indicado, el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento nombre reservado sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido él o los errores, siempre que éstos sean de derecho.

Séptimo: Que por tratarse la contienda jurídica sobre la procedencia de la acción que emana de la hipoteca y que autoriza al acreedor a perseguir el inmueble hipotecado a fin de obtener el pago con el producto de su realización, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringido aquel precepto que, al ser aplicado, sirve para resolver la cuestión controvertida. En este caso, los artículos 758 y 759 Código de Procedimiento nombre reservado, que contemplan precisamente la opción que ha hecho valer el actor y que la parte recurrente pretende sea desestimada en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Al no denunciar esta normativa genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

Octavo: Que en estas condiciones el presente recurso de nulidad sustancial, tampoco podrá ser admitido a tramitación.

Y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento nombre reservado, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y casación en el fondo deducidos por el abogado Juan Sebastián Cardemil Oportus, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil veinte.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

N° 71.960-2020

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aranguiz Z. y Sr. Arturo Prado P.

No firman los Ministros Sr. Fuentes y Sr. nombre reservado, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y licencia médica el segundo.