Acción de nulidad
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 29 de octubre de 2020
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 2146-2019
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 122590-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Acción de nulidad · Nulidad absoluta · Nulidad formal · Prueba testimonial · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Fundamentación del libelo · Compraventa · Fijación de los hechos por los jueces de la instancia · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Acción de nulidad del contrato · Contrato de cesión de derechos · Falta de fundamentos del recurso
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 69813-2020, 29 de octubre de 2020, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veinte.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Tercer Juzgado Civil de San Miguel, bajo el rol Nº C-122590-2015 y caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante en contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de San Miguel el veinte de abril de dos mil veinte que confirmó la de primer grado de cinco de agosto de dos mil diecinueve, por la que se rechazó la demanda de nulidad absoluta del contrato de compraventa que se indica.
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Segundo: Que en su libelo de nulidad formal el recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal 5ª contemplada en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el N° 4 del artículo 170 del mismo texto normativo. Asegura que en el fallo de alzada no se valoró correctamente la prueba rendida pues fueron analizados individualmente y no en su conjunto. Afirma que se ha prescindido del mérito probatorio de la declaración de los testigos presentados por la parte demandante, quienes dan cuenta que la vendedora del inmueble no sabía leer ni escribir y que tampoco recibió precio alguno por la venta del bien.
Tercero: Que el recurso de nulidad formal no podrá prosperar por la causal invocada ya que ésta se configura cuando la sentencia carece de fundamentación y es del caso que la sentencia recurrida cumple con la exigencia que el impugnante alega no existe. En efecto, el fallo de alzada reproduce las consideraciones de primer grado y tiene presente que las formalidades a que debe sujetarse una escritura pública cuando en ella interviene una persona analfabeta no revisten el carácter de obligatorias ni afectan la validez del contrato. Asunto distinto es que el recurrente difiera de las argumentaciones contenidas en el fallo, caso en el que su impugnación no es procedente mediante la nulidad formal del mismo.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Cuarto: Que el recurrente de nulidad afirma que en el fallo se infringen los artículos 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil y que se ha interpretado equivocadamente lo dispuesto en el artículo 407 del Código Orgánico de Tribunales. Sostiene -en síntesis- que resulta evidente que la norma en cuestión ha sido dispuesta por el legislador, precisamente para efectos de probar la manifestación de la voluntad en los contratos celebrados por escritura pública por aquellas personas que no pueden leer, de manera que habiendo constancia de haberse firmado la escritura con la formalidad pertinente, debió declararse la nulidad del contrato.
Quinto: Que examinado el recurso de casación se puede constatar que el recurrente no cuestiona la aplicación del derecho atinente a la materia debatida, pues los fundamentos de su libelo sólo dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba rendida. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes y en uso de sus facultades concluyeron que las probanzas aportadas son insuficientes para acreditar la posesión reclamada.
Sexto: Que, siguiendo esta línea de razonamiento procede indicar que no se advierte contravención del artículo 407 del Código Orgánico de Tribunales, norma que no tiene el carácter de reguladora de la prueba, sino que establece una formalidad cuya omisión se ha resuelto no afecta la validez del contrato. Por su parte, cabe consignar que no se advierte contravención del artículo artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil pues la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúa de ella la judicatura de fondo para ponderar cada uno de los elementos que consagra el legislador a objeto de regular su fuerza probatoria, escapa al control de este tribunal de casación. Lo que el tenor del recurso deja en evidencia, es que las argumentaciones medulares que contiene, se orientan más bien a impugnar la valoración que de las probanzas rendidas que hicieron los jueces del mérito, particularmente de la testifical y de esa forma obtener, por esta vía, una nueva ponderación de los mismos para asentar hechos útiles a su pretensión y que el fallo no tuvo por acreditados. Lo anterior, escapa a los márgenes de este recurso, el que desde luego y en virtud de esta conclusión, no podrá prosperar.
Séptimo: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 772, 781 y 795 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Guido Rojas Leal, en representación de los demandantes, en contra de la sentencia de veinte de abril de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N° 69.813-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Jorge Zepeda A.
No firman los Ministros Sr. Fuentes y Sr. Zepeda (s), no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.