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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 33472-201911 nov 2020
Fecha
11 de noviembre de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Cláusula compromisoria
Carátula
Embalajes Standard Ltda. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1479-2019
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de los Angeles, Rol 1928-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Manuel Valderrama Rebolledo, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 303
Decreto Ley N° 993: art. 10
Descriptores
Cláusula compromisoria · Contrato de arrendamiento · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Restitución de bienes · No se verifica error de derecho denunciado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 33472-2019, 11 de noviembre de 2020, «Embalajes Standard Ltda. con»

Texto íntegro

1

Santiago, once de noviembre de dos mil veinte.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que en el procedimiento sumario sobre restitución de bien arrendado, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Los Ángeles bajo el rol C-1928-18, caratulado “EMBALAJES STANDARD LTDA. / nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, dictada el quince de octubre de dos mil diecinueve, que confirmó en lo apelado el fallo de la instancia de fecha tres de junio del mismo año, mediante el que se rechazó la excepción dilatoria de incompetencia y se acogió la demanda, con costas.

SEGUNDO: Que el recurrente de casación denuncia infringidos los artículos 10 del Decreto Ley N°993 y artículo 303 n°1 del Código de Procedimiento Civil sosteniendo, en resumen, que el demandante adquirió la propiedad objeto de esta causa estando vigente el contrato, de forma que debía respetarlo, sobre todo en lo que a la derivación a arbitraje se refiere.

TERCERO: Que al revisar la sentencia impugnada se observa que los juzgadores resolvieron el conflicto tomando en consideración que el contrato de arrendamiento -en virtud del cual el demandado ocupa la propiedad-, como bien señala el recurrente, fue suscrito por él con un tercero ajeno a este juicio, de manera que la manifestación de voluntad en orden al pacto arbitral no puede ser impuesto a quien no tomó parte de él.

Aquello lo sostuvo tajantemente la Corte, cuando en su motivo quinto expresó: “…no es posible obligar a un tercero que no participó ni consintió en el compromiso a comparecer ante un tribunal arbitral dado que él no ha renunciado en modo alguno a la jurisdicción ordinaria ni se ha sometido a la extraordinaria de los compromisarios.” Por su parte el tribunal razonó en el mismo sentido en el considerando sexto, al sostener que “el compromiso deber celebrarse con el consentimiento unánime de todas las partes interesadas. Ahora, para el caso en que un tercero no concurra a dicha declaración de voluntad el acto simplemente le es inoponible por falta de consentimiento”.

CUARTO: Que lo reseñado precedentemente revela que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, la cláusula compromisoria requiere, entre otros elementos, del consentimiento en obligarse a derivar el conocimiento del asunto a la justicia arbitral, consentimiento en el que no participó de modo alguno la demandante, quien sólo ejerce su derecho a usar y gozar plenamente el bien adquirido y que se encontraba en poder del demandado, conforme a un contrato de arrendamiento terminado.

Sólo a modo ilustrativo, la Cámara de Comercio de Santiago ha definido arbitraje como “…un método alternativo de solución de disputas que consiste en un juicio a través del cual un Tribunal Arbitral, designado de común acuerdo por las partes o por la institución a quien se encomienda la designación, resuelve las controversias civiles o comerciales mediante una sentencia definitiva con carácter obligatorio.”

Este concepto, al igual que ocurre con la doctrina incorporada en el fallo de la instancia, evidencian la necesidad del acuerdo de voluntades en dicho pacto, el que sólo puede ser exigido a quienes intervinieron en él.

Por su parte, las normas alegadas en el recurso, apuntan en sentido diverso, pues no hay duda que el actor debe respetar el contrato, pero sus cláusulas, sobre todo aquellas que requieren de su voluntad, resultan sólo oponibles a quienes lo suscribieron. Es así como el artículo 10 del Decreto Ley n°993 se pronuncia sobre la obligación del nuevo dueño de respetar “los términos del contrato de arrendamiento”. Éste, no cabe duda, que se encuentra terminado y la restitución demandada es sólo un elemento consecuencial.

QUINTO: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Eduardo Rojas Campos, en representación de la parte demandada y en contra de la sentencia de quince de octubre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol Nº 33.472-19.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Manuel Valderrama R., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Rodrigo Biel M.

No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.