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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 36891-201916 nov 2020

Error de derecho/Influencia sustancial

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
16 de noviembre de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Error de derecho/Influencia sustancial
Carátula
nombre reservado/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 386-2019
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Arica, Rol 443-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Decreto Ley N° 2695: arts. 1, 2, 18
Descriptores
Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Carácter estricto del recurso · Obligación de explicar errores de derecho denunciados · Acción de oposición dl2695
Cita
Corte Suprema, Rol N° 36891-2019, 16 de noviembre de 2020, «/»

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil veinte.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que en el procedimiento sumario sobre oposición a la regularización de propiedad conforme al Decreto Ley N°2695, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Arica bajo el Rol C-443-19, caratulado “nombre reservado / nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad el día veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, que confirmó el fallo de la instancia de fecha veintidós de agosto de ese mismo año, por el cual se rechazó la demanda, sin costas.

SEGUNDO: Que el libelo de nulidad se sustenta en la infracción de los artículos 19 n°24 de la Constitución Política de la República, 10, 19 n°1 y 22 del Decreto Ley n°2695, 19, 22, 686, 696, 700, 702, 724, 728, 730, 924 y 2502 del Código Civil y, finalmente, de los artículos 342 n°2 y 384 n°2 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que la decisión adoptada por los jueces del fondo afecta su derecho de propiedad sobre el bien, pasando por alto errores procesales cometidos en autos.

Refiere que la única decisión posible de haber adoptado era la de acoger la oposición, por constar que el título de los demandantes data desde la inscripción de 1984, que dejó sin efecto toda otra anterior. Al resolver en sentido inverso, se produce una infracción a la ponderación de la prueba conforme las reglas de la sana crítica.

Agrega que, a diferencia de lo sostenido por los sentenciadores, a los actores no les afecta la prohibición de la causal del artículo el 19 n°1 del mencionado Decreto Ley, por cuanto son comuneros que cuentan con mandato tácito para buscar el amparo de sus facultades conservativas.

TERCERO: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho.

CUARTO: Que versando la controversia sobre una oposición a la solicitud de regularización de propiedad a la luz del Decreto Ley N°2695, la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida. En este caso, los artículos 1, 2, 18 del Decreto Ley N°2695, son los que constituyen precisamente el marco legal que regula la materia, que fueron utilizados por los jueces del fondo al resolver y que debían ser revisados, en el caso de dictarse sentencia de reemplazo. Además, esta Corte echa en falta la explicación y explicitación de cuál es la infracción cometida en contra de cada una de las normas civiles invocadas, lo que también es una omisión que incumple la exigencia antes anotada. Al no hacerlo, produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendida la naturaleza de derecho estricto de este recurso.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Leonel Esteban Huerta Fernández en representación de la parte demandante y en contra de la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 36.891-19.-

Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil veinte.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que en el procedimiento sumario sobre oposición a la regularización de propiedad conforme al Decreto Ley N°2695, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Arica bajo el Rol C-443-19, caratulado “nombre reservado / nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad el día veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, que confirmó el fallo de la instancia de fecha veintidós de agosto de ese mismo año, por el cual se rechazó la demanda, sin costas.

SEGUNDO: Que el libelo de nulidad se sustenta en la infracción de los artículos 19 n°24 de la Constitución Política de la República, 10, 19 n°1 y 22 del Decreto Ley n°2695, 19, 22, 686, 696, 700, 702, 724, 728, 730, 924 y 2502 del Código Civil y, finalmente, de los artículos 342 n°2 y 384 n°2 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que la decisión adoptada por los jueces del fondo afecta su derecho de propiedad sobre el bien, pasando por alto errores procesales cometidos en autos.

Refiere que la única decisión posible de haber adoptado era la de acoger la oposición, por constar que el título de los demandantes data desde la inscripción de 1984, que dejó sin efecto toda otra anterior. Al resolver en sentido inverso, se produce una infracción a la ponderación de la prueba conforme las reglas de la sana crítica.

Agrega que, a diferencia de lo sostenido por los sentenciadores, a los actores no les afecta la prohibición de la causal del artículo el 19 n°1 del mencionado Decreto Ley, por cuanto son comuneros que cuentan con mandato tácito para buscar el amparo de sus facultades conservativas.

TERCERO: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho.

CUARTO: Que versando la controversia sobre una oposición a la solicitud de regularización de propiedad a la luz del Decreto Ley N°2695, la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida. En este caso, los artículos 1, 2, 18 del Decreto Ley N°2695, son los que constituyen precisamente el marco legal que regula la materia, que fueron utilizados por los jueces del fondo al resolver y que debían ser revisados, en el caso de dictarse sentencia de reemplazo. Además, esta Corte echa en falta la explicación y explicitación de cuál es la infracción cometida en contra de cada una de las normas civiles invocadas, lo que también es una omisión que incumple la exigencia antes anotada. Al no hacerlo, produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendida la naturaleza de derecho estricto de este recurso.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Leonel Esteban Huerta Fernández en representación de la parte demandante y en contra de la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 36.891-19.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y ausente el segundo.