Cesión de derechos
- Fecha
- 19 de noviembre de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado/
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 257-2020
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 183-2018
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Abuauad Dagach, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ricardo Abuauad Dagach
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 782
Decreto 458: art. 136
Decreto s/n: art. 13 - Descriptores
- Cesión de derechos · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Predio rural · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Reclamo contra conservador de bienes raíces · Negativa a la inscripción · No se verifica error de derecho denunciado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 39489-2020, 19 de noviembre de 2020, «/»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil veinte.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte reclamante con la finalidad de invalidar la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primera instancia que rechazó la reclamación que presentó en contra del Conservador de Bienes Raíces.
Segundo: Que la recurrente denuncia vulnerados los artículos 136 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y 13 y 14 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, por cuanto la sentencia presumió en forma errada que el acto de cesión, venta y transferencia del inmueble sub iúdice, perseguía su subdivisión o loteo y conformación de una comunidad entre los adquirentes, antecedente que no consta en las respectivas escrituras, en las que no se hizo mención a la constitución de una copropiedad, interpretación que importa ampliar la potestad entregada al Conservador en las citadas disposiciones reglamentarias; razones por las que solicita la invalidación del fallo y se dicte el de reemplazo que indica.
Tercero: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos:
Los seis reclamantes adquirieron porcentajes de los derechos pertenecientes a la cedente sobre un inmueble rural ubicado en la comuna de Concón, denominado “Lote A-C TRECE resultante de la subdivisión del resto del Lote A-C, que forma parte del predio denominado Hijuela A guión Uno, resultante de la subdivisión de la Hijuela A del bien común especial número Dos del Proyecto de Parcelación de la Cooperativa de la Reforma Agraria Asignataria Independencia Limitada, efectuada en el proyecto de parcelación de los predios rústicos La Higuera y Concón Alto”, en el que uno de aquéllos compró 0,19% de los derechos y los restantes cinco, 0,1% cada uno, porciones de una cabida inferior a media hectárea.
Sobre la base de los hechos establecidos, la judicatura del fondo concluyó la improcedencia de la reclamación deducida, por cuanto el Conservador de Bienes Raíces fundó su decisión en lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, al ser aplicable la presunción que contiene, en el sentido que la compra de porcentajes de derechos sobre un inmueble rural efectuada por los reclamantes, tenía por finalidad su subdivisión, sin la necesaria urbanización, la que no fue desvirtuada por los reclamantes mediante prueba en contrario rendida al efecto, a lo que se agregó que el artículo 2.1.7 de la Ordenanza General, prescribe que en el área rural de Valparaíso no se pueden vender predios de una cabida inferior a media hectárea, disposiciones que tienen como finalidad imposibilitar la formación de nuevas poblaciones sin los obligatorios trabajos de urbanización, de carácter imperativas y prohibitivas que impedían proceder del modo como actuaron las partes contratantes, por lo que, considerando las consecuencias de ejecutar actos contrarios al mandato legal, se estimó acertada la decisión del Conservador que se negó a efectuar las inscripciones requeridas.
Cuarto: Que el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, dispone: “El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: deberá no obstante, negarse, si la inscripción es en algún sentido inadmisible; por ejemplo, si no es auténtica o no está en el papel competente la copia que se presenta; si no está situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al público el aviso prescrito en el artículo 58; si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las designaciones legales para la inscripción.”
De su tenor, se desprende que el Conservador de Bienes Raíces requerido se encuentra obligado a efectuar la inscripción del título que se le presente, salvo que sea en algún sentido inadmisible, caso en el cual le está permitido negarla. Luego, los fundamentos para tal rechazo se desprenden de la propia disposición, esto es, que en algún sentido sea legalmente inadmisible, entregando algunos ejemplos para tales efectos que deben entenderse a título meramente explicativo, por lo que la negativa debe responder a una irregularidad del título ostensible y manifiesta, preferentemente formal, por lo que será posible rehusar la inscripción cuando el defecto surja del mero examen del título, sin necesidad de requerir antecedentes de contexto, ajenos al documento.
Quinto: Que en este contexto, cabe concluir que la judicatura del fondo no cometió los yerros denunciados al resolver que el Conservador de Bienes Raíces reclamado actuó ajustado a derecho al negarse a inscribir las escrituras de cesión de derechos, puesto que hizo una correcta interpretación de las disposiciones aplicables, de acuerdo con la naturaleza de los actos cuyo registro se estaba requiriendo, en particular, del citado artículo 13, al constatar que la pretensión de los cesionarios contravenía lo dispuesto en los artículos 55, 134, 135, 136 y 138 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y 2.1.7 de su Ordenanza, ya que de aceptar la inscripción, estaría consintiendo en una subdivisión predial prohibida por la extensión de la cabida de los retazos sub iúdice y por estar emplazado en un sector rural de la Región de Valparaíso.
Sexto: Que, por lo razonado, se debe concluir que en la decisión entregada por la judicatura del fondo no se advierten las infracciones acusadas, apreciándose, más bien, la correcta aplicación de las disposiciones que se afirman quebrantadas, por lo que se debe concluir que el Conservador de Bienes Raíces reclamado actuó dentro de sus competencias, sin incurrir en los yerros denunciados; por lo que se debe desestimar el arbitrio intentado en esta etapa procesal por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de diecisiete de marzo de dos mil veinte
Regístrese y devuélvase.
Nº39.489-2020.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los abogados integrantes señores Ricardo Abuauad D., y Antonio Barra R. No firman los ministros señor Blanco y señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos en comisión de servicios. Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil veinte.