- Fecha
- 24 de noviembre de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Mala fe
- Carátula
- Asesorias Juridicas Marco Albe - Banco Security - nombre reservado Enriqueta / Confecciones Gerald S.A. - Banco INTERNACIONAL.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 15329-2018
- Primera instancia
- 25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9682-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Mala fe · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Contrato de leasing · Principio de igualdad ante la ley · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Procedimiento sumario · Rechaza recurso de casación en el fondo · Revocabilidad subjetiva · Acción revocatoria concursal · No se verifica error de derecho denunciado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 79326-2020, 24 de noviembre de 2020, «Asesorias Juridicas Marco Albe - Banco Security - Enriqueta /…»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veinte.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que en este procedimiento sumario sobre acción revocatoria concursal, seguido ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-9682-16, caratulado “ASESORIAS JURIDICAS MARCO ALBE / CONFECCIONES GERALD S.A y nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por dos de los demandados, Inversiones MB Ltda. y Confecciones Gerald S.A., en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de fecha cuatro de junio de este año, que confirmó el fallo de primer grado de quince de septiembre de dos mil dieciocho, por el cual se acogió parcialmente la demanda, debiendo cada parte pagar sus costas.
SEGUNDO: Que la recurrente de nulidad sustenta su arbitrio en la infracción de los artículos 288 y 294 de la Ley 20.720, artículo 69 de la Ley General de Bancos y artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República.
Sostiene, en resumen, que no se encuentran probados los elementos de la acción, en especial el conocimiento cabal de la situación de la empresa deudora –o sometida a liquidación-, ni los efectos del acto. Además, ese conocimiento debe ser similar a la actuación de un litigante de mala fe, lo que no consta.
Por otro lado, indica que el contrato de leasing está permitido por la institución financiera y, por tanto, los actos jurídicos que el fallo dejó sin efecto se encuentran enmarcados en acciones permitidas por el mercado.
TERCERO: Que la acción se enmarca dentro de lo que dispone el artículo 288 de la Ley 20.720.
Al efecto, la norma citada regula lo siguiente: “Revocabilidad subjetiva. Serán también revocables todos aquellos actos ejecutados o contratos celebrados por la Empresa Deudora con cualquier persona, dentro de los dos años inmediatamente anteriores al inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización o de Liquidación, siempre que se acredite en juicio la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Conocimiento del contratante del mal estado de los negocios de la Empresa Deudora, y 2) Que el acto o contrato cause un perjuicio a la masa o altere la posición de igualdad que deben tener los acreedores en el concurso. Se entenderá que existe perjuicio cuando las estipulaciones contenidas en el acto o contrato se alejen de las condiciones y precios que normalmente prevalezcan en el mercado para operaciones similares a la época del acto o contrato. Tratándose de la venta o permuta de activos, sólo se considerarán como ingresos los montos efectivamente percibidos por la Empresa Deudora producto de la transacción a la fecha de la
interposición de la acción de revocabilidad o el valor que el tribunal asigne respecto de los bienes dados en permuta.”
CUARTO: Que del análisis de la norma citada, se desprende que los requisitos para que esta acción opere, en lo pertinente a este asunto, son:
1.- Que entre la empresa deudora o sometida a liquidación y otra se celebren actos, dentro del período de 2 años previos a la declaración de liquidación.
2.- Que, al celebrarlos, la empresa que contrata con la deudora conozca el mal estado de los negocios de ésta.
3.- Que dicho ejercicio contractual afecte a la masa de acreedores.
QUINTO: Que la sentencia cuestionada se limitó a confirmar aquella de la instancia, que acogió la demanda. En efecto, el fallo de la jueza del fondo concluyó que las empresas que hoy recurren están relacionadas por contar con representantes con lazo parental cercano, lo que provoca el conocimiento del mal estado de los negocios de la otra. Asimismo, señaló que hay perjuicio a los acreedores, lo que estaría acreditado por el interés que habría detrás de los actos revisados, en orden a proteger el patrimonio de la familia, en parte, común. Además, hubo reconocimiento en orden al desajuste del precio a las condiciones habituales del mercado, lo que, según la norma antes referida, es causal objetiva de perjuicio.
Por otro lado, la sentencia da cuenta que el tercer demandado, Banco Internacional, también conoció el mal estado de los negocios de la deudora al suscribir el mandato con Inversiones MB Ltda., debido a que se comprometió a pagar, con cargo al precio, sus acreencias.
Finalmente, se tuvo por cierto y no controvertido, que se inició el proceso de liquidación en contra de la deudora en mayo de 2015 y que los actos cuestionados se celebraron en septiembre de 2013 y enero de 2015, es decir, dentro del espacio temporal exigido en la norma.
SEXTO: Que de conformidad con lo reseñado precedentemente, se observa que los sentenciadores han resuelto el conflicto, aplicando correctamente la normativa sobre la acción que nos convoca.
En efecto, las condiciones para que opere la acción resultaron acreditadas en autos, conforme a una adecuada ponderación de los medios de prueba. De ese proceso individual de la sentenciadora del fondo, emanó que los actos revocados respondieron a un interés de las sociedades en resguardar un patrimonio y que, al celebrarlos, era conocido por ellos el mal estado de los negocios de la deudora y que las condiciones pactadas en los acuerdos se alejaban del mercado, en casos similares. El perjuicio a la masa de acreedores es evidente, además de estar probado por la condición objetiva de alejarse del mercado, porque el bien salió el patrimonio del deudor, beneficiando sólo a uno de los acreedores, vulnerando el principio de igualdad que hay contenido en la Ley 20.720.
SÉPTIMO: Que en mérito de lo razonado el recurso de casación no puede prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Loreto del Pilar Pérez Villar, en representación de los demandados Inversiones MB Ltda. y Confecciones Gerald S.A. y en contra de la sentencia de cuatro de junio de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 79.326-20.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Rodrigo Biel M.
No firman los Ministros Sr. Prado y Sr. Biel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.