Autopista concesionada
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 24 de noviembre de 2020
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado /sociedad Concesionaria Autopista del Aconcagua S.A - Acumulado Ingreso Corte N°5324-2019 (d) -lte - Vuelve a Tabla
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7888-2018
- Primera instancia
- 26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 29496-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Autopista concesionada · Rechaza recurso de casación en el fondo · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Accidente automovilístico · Autopista · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Inadmisible recurso de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 79331-2020, 24 de noviembre de 2020, «/sociedad Concesionaria Autopista del Aconcagua S.A - Acumulado…»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veinte.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que en el procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios en sede extracontractual, tramitado ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-29.496-17, caratulado “nombre reservado / SOCIEDAD CONCESIONARIA AUTOPISTA DEL ACONCAGUA S.A”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, ambos deducidos por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad el día cinco de junio del año en curso que, en lo pertinente, confirmó el fallo de la instancia de cuatro de marzo de dos mil diecinueve (aunque erradamente dice “mayo”), mediante el que se rechazó la demanda, sin costas.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
SEGUNDO: Que el recurrente sustenta su recurso de nulidad formal en la causal del artículo 768 número 5, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 número 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que advierte una contradicción entre los argumentos de los tribunales de ambas instancias, debido a que el a quo sostuvo que el único hecho por el que el demandante podría accionar era el mal estado de las barreras, mientras que la Corte agrega que la demandada debe prestar un servicio ininterrumpido, en condiciones de absoluta normalidad y suprimiendo en las vías causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios de las obras.
Por otro lado, la Corte afirma que esta obligación de la autopista concesionada es de carácter general y, luego, sostiene que ella emana del contrato de concesión.
Finalmente, indica que la omisión alegada se explicita cuando la Corte refiere que las barreras de protección se encuentran bien situadas, sin que haya mérito probatorio alguno para sostenerlo.
TERCERO: Que para los efectos de una acertada resolución, debemos comenzar el análisis del presente recurso revisando si éste cumple con las exigencias formales impuestas por el legislador. A ese respecto, parece relevante recordar lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Enjuiciamiento Civil, en cuanto lo pertinente: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”.
CUARTO: Que cabe recordar que la Corte confirmó el fallo de la instancia, sin modificación alguna, sólo “teniendo además presente” los argumentos que indica. De esto se desprende inequívocamente que el recurso de apelación intentado por la demandante contra la decisión del a quo fue rechazado en su integridad.
Por ello, el vicio repercute en la sentencia de la instancia contra la que, insistimos, sólo se intentó apelación, por lo que es dable afirmar que el recurso de casación formal no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, pues el recurrente no reclamó oportunamente y en todos sus grados, mediante los recursos procesales, el defecto que ahora sostiene, razón por la que el libelo de nulidad formal no podrá prosperar.
QUINTO: Que resulta relevante lo anterior, pues la Corte al confirmar asume que los argumentos de la instancia son correctos y coherentes con la decisión de fondo adoptada, pero puede adicionar los que, a su juicio, complementen y robustezcan lo sentenciado por el a quo, como ocurrió en el caso de marras.
En efecto, en estos autos la Corte recurrida incorporó una serie de elementos que no se contradicen, en caso alguno, con lo razonado en la instancia, dado que resulta meridianamente claro que ambos fallos son absolutamente contestes en que la demanda fue rechazada porque no se logró acreditar que el accidente -que trajo las lamentables consecuencias conocidas por los intervinientes- haya sido ocasionado por la culpa o negligencia de la demandada. Los sentenciadores son coincidentes en que la causa del accidente fue la acción de terceros, otorgando amplios argumentos que sustentan sus conclusiones, coherentes y coincidentes, de manera que, en el fondo, la omisión que requiere esta causal no se advierte por esta Corte.
SEXTO: Que, por lo dicho, el recurso de nulidad formal no podrá ser admitido a tramitación.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
SÉPTIMO: Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad en la infracción de los artículos 1, 23, 35 de la Ley de Concesiones y los artículos 2314, 2329 del Código Civil, todos ellos en relación con los artículos 19, 20 y 22 del mismo cuerpo legal.
Sostiene, en resumen, que rechazar la demanda sólo considerando que la concesionaria cumplió con sus obligaciones contractuales, implica desatender la amplia normativa que rige la materia, de la que emana una responsabilidad de la demandada referida a “facilitar el servicio en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios de las obras”.
Concluye que el hecho que debió haberse tenido en cuenta por los sentenciadores es que las defensas camineras-medianeras dispuestas por la demandada fueron incapaces de contener y re-direccionar al vehículo que había perdido el control de su desplazamiento; y que producto de ello dicho vehículo ingresó a las pistas de circulación contrarias, colisionando frontalmente al conducido por la víctima a una velocidad tal que el impacto le causó la muerte. Por ello, debía necesariamente concluirse que la sociedad concesionaria demandada faltó o no dio cumplimiento a la obligación de seguridad que pesaba sobre ella, toda vez que, evidentemente, no adoptó todas las medidas que permitieran evitar que un vehículo ingresara a la vía contraria, impactando a otros, con las fatales consecuencias ya tantas veces señaladas. Ello con independencia del motivo que produjo la pérdida del control por el camión que originó el accidente.
OCTAVO: Que los hechos fueron asentados en la sentencia del tribunal a quo, la que fue confirmada por la Corte recurrida.
El sentenciador concluye en el duodécimo, que: “…el accidente se origina porque el camión placa patente BPYR-19, que circulaba en sentido contrario, perdió el control y traspasó las barreras de contención, para terminar colisionando con el vehículo placa patente FLGK-92, conducido por el occiso, (…)no habiéndose acreditado que dicho camión traspasó las barreras de contención atendido el mal estado de estas últimas…”.
La Corte, en el mismo sentido, señala en el motivo décimo cuarto de su sentencia que: “la causa basal del accidente está constituida por el hecho que el conductor del camión no realiza una revisión periódica del sistema de tracción del móvil, lo que era previsible y evitable, sufre la perdida de presión de aire del neumático delantero izquierdo de éste, pierde el control y maniobrabilidad del móvil, desvía su trayectoria hacia la izquierda, impacta las barreras de contención de la mediana de la Ruta 5 Norte, luego impacta con las barreras de contención de la calzada poniente de la ruta y obstruye la normal circulación del vehículo conducido por la víctima fatal.”
Ambos fallos concluyen que la demandante no fue capaz de acreditar que el perjuicio cuya reparación demanda emane de la culpa o negligencia de la demandada.
NOVENO: Que, de la simple lectura del recurso, se desprende que lo que se ataca por esta vía en examen corresponde propiamente a la actividad consistente en la determinación y establecimiento de los hechos, desde que se reprocha que los sentenciadores no hayan tenido por acreditada la hipótesis fáctica sostenida por la parte demandante, esto es, que la demandada no cumplió con sus obligaciones legales en cuanto a la protección de la vía concesionada, lo que provocó los perjuicios que se demandan.
DÉCIMO: Que, asentado lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, a menos que se haya denunciado eficazmente alguna contravención a las leyes reguladoras de la prueba, lo que no ha ocurrido.
UNDÉCIMO: Que, en mérito de lo razonado, el recurso no podrá prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 768, 769, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, ambos interpuestos por los abogados Christian Chait Mujica y José Luis Diez Schwerter, en representación de la parte demandante y en contra de la sentencia de cinco de junio de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Rol N° 79.331-20.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Rodrigo Biel M.
No firman los Ministros Sr. Prado y Sr. Biel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.