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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 99405-202014 dic 2020
Fecha
14 de diciembre de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Principio de especialidad
Carátula
/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 742-2020
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Concepción, Rol 6188-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Ley N° 20.027: art. 1
Ley N° 20.720: art. 1
Descriptores
Principio de especialidad · Procedimiento concursal · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Liquidación voluntaria · Reorganización y liquidación de empresas y personas · Crédito para estudios superiores con garantía del estado · Deudores particulares · No se verifica error de derecho denunciado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 99405-2020, 14 de diciembre de 2020, «/»

Texto íntegro

Santiago, catorce de diciembre de dos mil veinte.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento concursal tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción bajo el Rol C- 6188-2018, caratulado “nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte solicitante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de fecha cuatro de agosto de dos mil veinte que confirmó la de primer grado dictada el diez de julio de dos mil diecinueve, por la que se excluyó del procedimiento de liquidación voluntaria el crédito para estudios superiores otorgado con garantía del Estado.

Segundo: Que la recurrente de nulidad sustancial afirma que el fallo cuestionado infringe los artículos 1, 8 y 255 de la Ley N°20.720 de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, en relación con lo dispuesto en la Ley N°20.027 sobre Financiamiento de Estudios de Educación Superior. En su libelo expone que el nuevo estatuto concursal establece un procedimiento general para la reorganización o liquidación de los pasivos y activos de un deudor, de suerte tal que dicho régimen es aplicable a todo tipo de créditos sin distinción alguna. Por consiguiente, no resulta procedente la exclusión de algunos créditos en atención a que se encuentran regulados por una normativa especial como es el caso de la Ley N° 20.027 sobre Financiamiento de Estudios de Educación Superior. Concluye señalando que de haberse aplicado correctamente la ley, el fallo debió rechazar la solicitud de exclusión del crédito estudiantil de este procedimiento de liquidación voluntaria.

Tercero: Que las alegaciones del recurrente ponen de manifiesto que la crítica de ilegalidad se circunscribe a determinar si el crédito con garantía estatal regido por la Ley N°20.027 queda comprendido en el procedimiento concursal de la Ley N°20.720.

Cuarto: Que la sentencia impugnada acogió la solicitud de exclusión del crédito estudiantil del procedimiento de liquidación voluntaria reflexionando, muy en síntesis, en torno al principio de especialidad de la Ley N°20.027 por sobre la normativa concursal contenida en la Ley N°20.720.

Quinto: Que sobre la base de lo reseñado se observa que los juzgadores razonan acertadamente al reconocer que la Ley Nº20.720 estatuye un procedimiento concursal de carácter general para todo deudor, dejando a salvo aquellas normativas especiales, como lo es la regulación del crédito destinado a financiar los estudios de educación superior. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que los estudiantes que acceden a un crédito con garantía estatal destinado a financiar su educación superior constituyen un grupo de deudores particulares que deben cumplir determinados requisitos legales para obtener su otorgamiento. Y no sólo la particularidad del deudor como la finalidad del crédito hacen que la regulación contenida en la Ley N°20.027 sea especial frente a la normativa general sobre procedimientos concursales, sino también la regulación contenida en dicho estatuto en lo tocante a los mecanismos para exigir el pago.

Sexto: Que una vez estatuido el carácter especial que corresponde atribuir a la Ley N°20.027, por sobre la Ley N°20.720, razonan correctamente los juzgadores al excluir el crédito con garantía estatal del procedimiento de liquidación voluntaria.

Séptimo: Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mario Espinosa Valderrama, en representación de la solicitante, contra la sentencia de cuatro de agosto de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Rol 99.405-2020

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M.(s), Sr. Juan Manuel Muñoz P.(s) y Sr. Juan Pedro Shertzer D. (s).

No firman los Ministros Sr. nombre reservado y Sr. Sertzer no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado ambos su periodo de suplencia.