Demanda de caducidad y extinción de derechos emanados de manifestación minera
- Fecha
- 16 de diciembre de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Sociedad Química y Minera de Chile S.A. con nombre reservado (MRA.)
- Corte de origen
- C.A. de Copiapó, Rol 94-2018
- Primera instancia
- 4to JUZGADO DE LETRAS DE COPIAPO, Rol 206-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Mera Muñoz
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Codigo de mineria: arts. 34, 86
- Descriptores
- Norma decisoria litis · Demanda de caducidad y extinción de derechos emanados de manifestación minera · Tramitación de denuncia de vicios de caducidad de derechos mineros · Procedimiento constitutivo de la concesión minera
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 20411-2018, 16 de diciembre de 2020, «Sociedad Química y Minera de Chile S.A. con (MRA.)»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil veinte.
Vistos:
En autos número de Rol C-206-2017, caratulados “Sociedad Química y Minera de Chile S.A. con nombre reservado”, seguidos ante el Cuarto Juzgado de Letras de Copiapó, por sentencia de dos de marzo de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda por medio de la cual, en procedimiento sumario, se solicitó la declaración de caducidad y extinción de los derechos emanados de la manifestación minera que indica.
Se alzó la parte demandante, y una sala de la Corte de Apelaciones de Copiapó, mediante decisión de veinte de julio de dos mil dieciocho, con nuevos fundamentos, la confirmó.
En contra de esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que de lugar a la petición planteada en su demanda.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente fundó su arbitrio invalidatorio, denunciando, en un primer capítulo, la infracción del artículo 34 inciso segundo del Código de Minería, en relación con los incisos primero, segundo y quinto de su artículo 86; en un segundo extremo, le imputa la vulneración de los mismos incisos referidos a propósito del artículo 86 del estatuto minero, pero ahora en relación al texto contenido en su artículo 59; finalmente, asevera la conculcación del artículo 19 del Código Civil.
Señala, en su primer acápite, que la sentencia impugnada yerra al atribuirle un sentido y alcance restringido al referido artículo 34, al limitar injustificadamente la posibilidad de deducir demanda requiriendo la caducidad de derechos mineros por cuerda separada, lo cual se contradice abiertamente con lo que dicho precepto autoriza, al establecer que toda cuestión que se suscite durante la tramitación de un procedimiento de constitución minera se substanciará en juicio aparte. Añade que la referida norma se hace cargo de la existencia de terceros que tengan interes en el resultado del procedimiento constitutivo, estableciendo que respecto a la actuación de terceros no procede la acumulación de autos, ni la figura del legítimo contradictor, pero no deja al tercero en una total indefensión, al autorizar el ejercicio de su intervención en juicio separado, indicándose en su inciso final las excepciones que permiten la intervención de terceros sin necesidad de planteamiento por cuerda separada, como sucede con el juicio de oposición a la mensura y oposición a la constitución de pertenencias mineras.
En su segundo capítulo, el recurrente insiste en el argumento anterior, pero señalando que yerra la judicatura de instancia, al considerar que en la especie los derechos de la parte demandante se resguardan suficientemente mediante el ejercicio de la intervención que autoriza el inciso segundo del artículo 86 del Código de Minería. En efecto, explica al respecto que dicho precepto se limita a una simple facultad “para hacer presente la caducidad”, pero no transforma al que la ejerce en legítimo contradictor ni parte en el proceso constitutivo, tampoco le confiere derechos procesales, pues tal prerrogativa se agota con la mera denuncia de los hechos que acarrearían la caducida, careciendo de recursos procesales para impugnar la decisión que se adopte al respecto.
Finalmente, la atribuye al fallo recurrido, la infracción del artículo 19 del Código Civil, por cuanto, en su concepto, se aparta de su tenor literal, consultando el espíritu de la legislación, a pesar de la claridad de su texto.
Concluye señalando cómo los errores de derecho que denuncia, influyeron de manera sustancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que haga lugar a la demanda, con costas.
Segundo: Que para una correcta resolución del asunto, es menester indicar que la presente causa se inició mediante demanda en juicio sumario, por la cual se solicitó la declaración de caducidad y extinción de los derechos emanados de la manifestación minera denominada “TIGRE DEL 1 AL 5”, por no haber presentado el interesado, dentro del plazo legal, la solciitud de mensura pertinente; razón por la cual solicita la cancelación de la inscripción respectiva y la expresa condena en costas al demandado, titular de la referida concesión.
La sentencia de primera instancia, desestimó la demanda, luego de considerar la improcedencia de proponer la referida acción por cuerda separada, por cuanto “…la caducidad de los derechos mineros, que se funde en el no cumplimiento dentro del plazo, de cualquiera de los requisitos o actuaciones para los cuales el juez, conforme al artículo 82, o el Código de Minería, hayan señalado plazos fatales (artículo 86 del Código de Minería), debe hacerse en los expedientes de manifestación de las pertenencias, siempre que esté pendiente su ejecución, y no a través de esta vía separada, consistente en la interposición de una demanda de caducidad en juicio sumario”.
Señala al efecto, que la sentencia que debe constatar una eventual caducidad es la que se pronuncia en el procedimiento de manifestación, y que la petición de dicha sanción, debe ser formulada, al encontrarse en tramitación, “ante el Tribunal que conoce del procedimiento de constitución de las pertenencias siendo dicha magistratura quien debe hacer el control general de las caducidades que sobrevengan en el curso de ese procedimiento y asimismo, pronunciarse sobre aquellas que se le han hecho presente por cualquiera persona, en forma previa a dictar la sentencia constitutiva”.
En razón de tal conclusión, desestimó la demanda, omitiendo analizar la alegación de fondo.
Tercero: Que, por su parte, la sentencia impugnada, reprodujo las argumentaciones anteriores, añadiendo, que para resolver la situación planteada, es menester considerar que, el legislador minero de 1983, tuvo por intención agilizar y simplificar el procedimiento constitutivo de concesiones mineras, a fin de dar mayor certeza y seguridad jurídica a los interesados y terceros que pudieren resultar perjudicados, ánimo que se desprende de manera clara de sus diversas instituciones, en especial, al incorporar la institución de la caducidad dentro del curso del referido procedimiento constitutivo, conforme se desprende de lo preceptuado en el artículo 86 del estatuto minero, facultando al juez que conoce del mismo para efectuar la declaración de caducidad de los derechos emanados de un pedimento o manifestación, pudiendo disponer la cancelación de las inscripciones correspondientes, en el caso de constatar alguna omisión o vicio en dicho trámite, añadiendo la posibilidad de que cualquier persona pueda hacerle presente al juez alguna de tales circunstancias, y estableciendo el trámite de la consulta a la Corte de Apelaciones si se constituyere la concesión, no obstante haberse ejercido tal facultad por un tercero.
Sobre tal base, considera entonces, contradictorio con lo expuesto, “aceptar que la declaración de la eventual caducidad producida en dicho procedimiento pueda ser impetrada en un juicio separado, de aquellos que menciona el artículo 34 del Código de Minería”, desde que ello significaría introducir un grado de incerteza e inseguridad que el legislador ha querido excluir, por cuanto el artículo 86 del código del ramo, prescribe que la excepción de cosa juzgada que emana de una sentencia constitutiva “no será oponible respecto de quien haya promovido oportunamente una cuestión en juicio separado” conforme lo dispuesto en el mencionado artículo 34.
Por lo demás, el actor no quedó en indefensión, pues consta en los antecedentes constitutivos de la manifestación cuya caducidad se pretende, que hizo presente al juez de dicha causa, los mismo hechos que en el presente juicio, para obtener una declaración de caducidad.
Cuarto: Que, en lo que dice relación con el primer extremo del recurso analizado, se denuncia la vulneración del precepto contenido en el inciso segundo del artículo 34 del estatuto minero, en relación con los incisos primero, segundo y quinto del artículo 86 del mismo texto, acusando una errada interpretación de dichas normas, que se produce al limitar el ejercicio del derecho de tramitar en juicio separado cualquier cuestión que se suscite durante la tramitación de un procedimiento constitutivo, prerrogativa que le asiste a cualquier persona y por cualquier causa, y que en la especie se fundamentó por incurrir el manifestante en una causal de caducidad.
Indica que al concluir que dicha petición sólo se puede formular directamente en el proceso donde se tramita la constitución de la propiedad minera, se contravienen las normas indicadas, que expresamente autorizan deducir peticiones como la de la especie por cuerda separada, impidiendole el acceso a las ventajas procesales que ello le significa, la presentación del tercero en la causa constitutiva, indicando la concurrencia de una causal de caducidad, no lo hace parte, y por lo mismo, le impide el ejercicio de derechos, entre otros, como el de recurrir.
El segundo capítulo del recurso, se sostiene sobre la afirmación de que se conculcan los incisos primero, segundo y quinto del artículo 86 del Código de Minería, pero ahora, en relación con el 59 del mismo cuerpo legal, reprochando que se haya considerado suficientemente resguardados sus derechos, con el ejercicio del derecho a representar la caducidad conforme el artículo 86 citado, pues, como ya indico, tal facultad sólo consiste en la autorización legal que se le otorga a cualquier tercero con interés actual, para denunciar la concurrencia de motivos de caducidad, pero sin que ello signifique que se incorpora como parte al proceso, pues no corresponde a una acción pública, sino una mera concesión al tercero, que no lo transforma en legítimo contradictor, ni le confiere otros derechos procesales que dicha actuación, impidiendole deducir recursos procesales; de este modo, es equivocada la argumentación del fallo impugnado, cuando asevera que tal prerrogativa es suficiente para proteger los derechos de terceros.
Finalmente, fundado en los mismos reproches anteriores, le atribuye al fallo impugnado la infracción al artículo 19 del Código Civil, al contravenirse expresamente su tenor, al desatender su expresión literal atribuyendole otro sentido, fundado en una supuesta intención del legislador.
Concluye su recurso, explicando la manera en que los errores incurridos que denuncia, influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Quinto: Que, el artículo 34 del Código de Minería, señala en sus dos primeros incisos que:
“Las concesiones mineras se constituyen por resolución judicial dictada en un procedimiento no contencioso, sin intervención decisoria alguna de otra autoridad o persona.
Al procedimiento de constitución de la concesión minera no le será aplicable lo dispuesto en los artículos 92 y 823 del Código de Procedimiento Civil, y toda cuestión que se suscite durante su tramitación se substanciará en juicio separado, sin suspender su curso. El juez, de oficio, podrá corregir los errores que observe en la tramitación, salvo que se trate de actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley”.
Como se advierte, dicho texto establece la principal particularidad del sistema minero nacional, esto es, que corresponde al órgano jurisdiccional, mediante un procedimiento no contencioso, el otorgamiento de una concesión que autorice la exploración o explotación de las sustancias mineras, correspondiendole al juez, determinar la concurrencia de los requisitos legales que la hacen procedente, que se concreta por medio de una resolución judicial.
La doctrina ha señalado al respecto, que el propósito del legislador, fue “…evitar, a toda costa, los juicios. La marcha del procedimiento es responsabilidad exclusiva del juez y ninguna otra autoridad o persona tiene responsabilidad decisioria al respecto.”, correspondiéndole al juez “…un estricto control de la corrección del procedimiento, verificando, a cada paso, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que fija el propio Código de Minería. En este sentido, el juez tiene amplias atribuciones, por lo que es fundamental la disposición del artículo 86 del Código de Minería”. (Alejandro Vergara Blanco, en “Principios y Sistema del Derecho Minero”, Editorial Jurídica de Chile, p. 294).
Tales reflexiones, demuestran que la dictación de la legislación minera vigente, tuvo como derrotero establecer una fórmula procesal célere, que con las garantías judiciales, permita la determinación rápida de la asignación de las concesiones mineras, impidiendo las actuaciones que de alguna u otra manera, dilaten su curso progresivo.
Para ello, el texto citado, dispone que las cuestiones que se susciten durante su tramitación, para no paralizar el avance del proceso, deben tramitarse de modo separado, sin suspender la petición a la que accede, tal como sucede, por ejemplo, a propósito de los incidentes que no son de previo y especial pronunciamiento, los cuales, para no provocar la paralización del asunto principal, el legislador ordena su trámite por cuerda aparte.
Sexto: Que, por otro lado, el artículo 86, en su inciso primero, le concede al juez la facultad de dictar de oficio la caducidad de los derechos emanados del pedimento o manifestación, si antes de dictar la sentencia constitutiva, advierte la concurrencia de algún vicio consistente en el incumplimiento de alguno de los requisitos o actuaciones que se indican, junto con lo cual, ordenará la cancelación de las inscripciones pertinentes.
Junto a dicha facultad judicial, el legislador, en el inciso segundo de la norma en comento, en una disposición excepcional al perfil de la legislación minera vigente, otorga a cualquier persona el derecho a reclamar la concurrencia de un vicio de caducidad a que se refiere el inciso primero mencionado.
Séptimo: Que el reproche que la parte recurrente propone mediante su recurso, en sus tres extremos, se apoya en las consideraciones que realiza respecto esta precisa norma, por cuanto considera que el derecho para formular la representación de los vicios de caducidad a que se refiere el mencionado artículo 86, es susceptible de plantear por cuerda separada, conforme lo dispone el artículo 34 del texto legal citado.
Sin embargo, a juicio de esta Corte, la comprensión de la norma propuesta por la parte recurrente es errada, pues de su solo tenor literal, se advierte de modo palmario, la imposibilidad de aplicar el inciso segundo del mencionado artículo 34, al derecho de representación que se viene refieriendo.
Octavo: Que, en efecto, el inciso segundo del artículo 86 de estatuto minero, señala que “Si cualquiera persona ha hecho presente al juez la circunstancia de que se ha incurrido en alguna de las caducidades a que se refiere el inciso anterior…”, prerrogativa que, en estricto rigor, configura una denuncia de incumplimiento de ciertos requisitos o actuaciones que son menester para otorgar una determinada concesión minera, intervención que puede formular cualquier persona, pero que sólo se entiende –y adquiere sentido–, si se realiza ante el juez que está conociendo el procedimiento pertinente, pues sólo así, podrá, además de constatar la veracidad del vicio representado, decretar la caducidad.
La expresión “…ha hecho presente al juez…” los defectos que acarrean la caducidad, sólo puede ser entendida como una referencia al tribunal concreto que conoce de la petición de constitución de una concesión minera, lo que implica, claramente, una exclusión de la posibilidad de intentar esta representación por cuerda separada, pues en ese evento, se estaría efectuando una acusación incidental, de modo principal, ante un tribunal que desconoce el proceso de que se trata, y sin posibilidad de declarar la caducidad otorgando plena certeza a los interesados.
Pues bien, en razón de ello el procedimiento de constitución de una concesión minera no admite controversia, sino que sólo por excepción, y para evitar que ello dilate su curso progresivo, el artículo 34 inciso segundo ya citado, ordena su tramitación por cuerda separada, esto es, exclusivamente para tales fines, y no aquellos que pretende el recurrente, relativos a la ampliación del ejercicio de ciertos derechos procesales, que como tercero por el artículo 86 mencionado, no disfruta.
Pero en todo caso, no es eso lo que sucede con la representación de la caducidad, institución que responde a una lógica diversa, como se desprende de la doctrina especializada de nuestro país.
Al respecto, conviene citar al profesor Samuel Lira Ovalle, quien, en su Curso de Derecho Minero, señala, a propósito de esta problemática que: “…la ley le ha dado a cualquier persona el derecho de reclamar en el expediente respectivo de los vicios de caducidad en que se haya incurrido en el curso de la tramitación de la concesión, hasta el momento mismo de la dictación de la sentencia constitutiva; pero el reclamo no transforma en contencioso el asunto, sino que tal petición queda para su resolución en la sentencia que habrá de dictarse.” (Obra citada, Editorial Jurídica, p. 146)
De dicho fragmento, es posible extraer dos conclusiones, por un lado, que la denuncia de caducidad efectuada por un tercero, no transforma el proceso en contencioso, sino que se trata de una gestión que se agota en sí misma, y que el tribunal que conoce de la tramitación de la constitución de la concesión minera, deberá tener presente al momento de dictar sentencia, lo cual, es totalmente coherente con los fines del proceso minero del codificador de 1983, destinado a concretar una gestión rápida, eficaz, y que impida las dilaciones innecesarias que permitan definir con prontitud y alto nivel de certeza jurídica, las peticiones de concesión que se formulen. Ello acarrea como consecuencia, la unidad del proceso constitutivos, que no puede fraccionarse por un caso como el comentado.
Por otro lado, el propio autor citado, señala que la prerrogativa de representación de los vicios de caducidad, debe ser planteada en el “expediente respectivo”, lo cual corresponde a una decisión legislativa lógica, pues se trata de una solicitud de pronunciamiento exclusivo del juez de la causa, pues ello es lo que se deriva del tenor literal del inciso primero del artículo 86 del estatuto minero, y le da coherencia a su inciso final.
Noveno: Que, conforme lo expresado, se desprende que la decisión impugnada, interpretó correctamente los preceptos que se denuncian como infringidos, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido, debe ser desestimado en todos sus extremos.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de veinte de julio dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó.
Regístrese y devuélvanse con su agregado.
Rol N° 20.411-18
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Arturo Prado P., Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Raúl Mera M., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro Suplente señor Mera, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil veinte.