Nulidad absoluta
- Fecha
- 26 de enero de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Nulidad absoluta
- Carátula
- nombre reservado / nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 485-2020
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 3173-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Rafael Gómez Balmaceda, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Nulidad absoluta · Resolución de contrato · Contrato de compraventa · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción de indemnización de perjuicios · Principio de bilateralidad de la audiencia · Acción resolutoria · Principio de bilateralidad · Mora en el pago · Alegaciones nuevas · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Carácter de instrumentos públicos · Contrato de cesión de derechos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 119327-2020, 26 de enero de 2021, «/»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de enero de dos mil veintiuno.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos sobre acción resolutoria con indemnización de perjuicios tramitados digitalmente ante el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar bajo el Rol C-3173-2018, caratulado “nombre reservado CON nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha dos de septiembre de dos mil veinte, que confirmó el fallo de primer grado de veintiuno de enero de dos mil veinte en tanto acogió la acción, con costas.
Segundo: Que la recurrente de nulidad funda su arbitrio expresando que la sentencia infringe los artículos 160 y 342 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil; artículos 12, 45, 1465, 1487, 1489, 1545, 1546, 1557, 1558, 1560, 1562, 1564, 1683 y 1700, todos del Código Civil. Expone que en la cláusula décima del contrato de compraventa la actora renunció a la acción resolutoria; y que las pruebas acompañadas permiten acreditar que el demandado no incurrió en mora. Concluye solicitando la invalidación del fallo recurrido y su reemplazo por uno que rechace la demanda.
Tercero: Que para un adecuado examen de admisibilidad del recurso resulta necesario apuntar que en sus alegaciones la demandada postula una línea argumentativa distinta de aquella que manifestó en la etapa procesal pertinente, pues de los antecedentes aparece que no contestó la demanda, y recién en la apelación sostuvo que la actora renunció a la resolución del contrato; y que el demandado no incurrió en mora; alegaciones que ahora reitera en sede de casación.
Cuarto: Que lo anterior cobra relevancia al momento de analizar la procedencia del recurso de casación en el fondo, por cuanto queda en evidencia que el recurrente funda las infracciones de derecho en postulados que no fueron planteados en la oportunidad procesal pertinente. En definitiva, ya finalizada la etapa de discusión y prueba el impugnante pretende introducir elementos ajenos a la controversia, construyendo su alegato de nulidad sustancial sobre la base de consideraciones que no formuló oportunamente y que, por lo mismo, no pueden configurar un error de derecho en que haya incurrido el fallo, deviniendo en ajeno e inaceptable a los contornos de un recurso de este tipo.
Quinto: Que, en consecuencia, no logran configurarse como errores de derecho las contravenciones que se reprochan al fallo, razón por la cual el recurso en observación queda desprovisto de todo asidero, dado que no es posible analizar la transgresión de preceptos en base a argumentos que no fueron materia de la controversia sometida a conocimiento del tribunal y plasmada en un pronunciamiento jurisdiccional, pues de aceptarse, ello atentaría contra el principio de bilateralidad de la audiencia.
Sexto: Que a mayor abundamiento resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.
Dicho lo anterior y revisados los antecedentes, no se advierte contravención del artículo 1700 del Código Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo no negaron el carácter de instrumentos públicos a aquéllos de tal naturaleza acompañados al proceso, ni tampoco el valor probatorio que ellos pudieran tener; quedando en evidencia que las alegaciones se orientan más bien a promover que esta Corte realice una nueva valoración de la documental, lo que resulta ajeno al recurso intentado.
Séptimo: Que en mérito de lo expuesto no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, porque los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación.
Octavo: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jorge Cartagena Novoa, en representación de la demandada, contra la sentencia de dos de septiembre de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Nº 119.327-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Rafael Gómez B.
No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.