Reglas de la sana crítica
- Fecha
- 12 de febrero de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado Servicios Educacionales E.I.R.L. y Otro con nombre reservado Servicios Educacionales E.I.R.L. y Otros
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1355-2018
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Concepción, Rol 564-2018
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Mario Gómez Montoya, Mauricio Silva Cancino, Íñigo De la Maza Gazmuri
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Descriptores
- Reglas de la sana crítica · Valoración de la prueba · Excepción de contrato no cumplido · Contrato de arrendamiento · Excepción de pago · Falta de legitimación pasiva · Contrato simulado · Subarrendamiento · Terminación del arrendamiento · No pago de rentas · Obligaciones esenciales del contrato
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 29855-2018, 12 de febrero de 2021, «Servicios Educacionales E.I.R.L. y Otro con Servicios Educacionales…»
Texto íntegro
Santiago, doce de febrero de dos mil veintiuno.
Vistos:
En autos caratulados “nombre reservado Servicios Educacionales EIRL y otro con nombre reservado Servicios Educacionales EIRL y otros”, número de rol C-564-2018, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, se acogió la demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas y se condenó a la demandada a restituir el inmueble materia de autos y a pagar las renta adeudadas, consumos domiciliarios y reajustes, mediante sentencia de cuatro de junio de dos mil dieciocho; y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, la confirmó, con fecha treinta y uno de octubre del mismo año.
Las partes demandadas dedujeron conjuntamente recurso de casación en el fondo en contra de la última decisión, para que se la invalide y se dicte una de reemplazo, en los términos que describe.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que por intermedio del presente arbitrio, se acusa, por un lado, la vulneración del numeral séptimo artículo 8º de la ley Nº 18.101, que ordena que la prueba, en este tipo de procedimientos, sea apreciada conforme las reglas de la sana crítica.
Reprocha, en síntesis, la omisión del análisis de prueba rendida en juicio, concretamente, refiere la documental consistente en los decretos de nombramiento de doña nombre reservado de los años 2012 al 2016 y el Dictamen Nº 29 de la Superintendencia de Educación de 27 de octubre de 2016. Asimismo, indica que no se analizó debidamente la incidencia suscitada a propósito de la tacha de los testigos que indica, que, finalmente, fue acogida, sosteniendo que se omitió una evaluación, ponderación y razonamiento al respecto, tratándose de prueba relevante para el juicio, pues corresponde al testimonio de personas, que si bien, se trata de trabajadores dependientes de la parte que los presenta, dieron razón de sus dichos. También denuncia que la prueba consistente en la declaración jurada efectuada por el señor nombre reservado, hijo del representante legal de la parte demandante, no fue debidamente analizada, no obstante acompañarse como documento que fue debidamente aparejado, y no objetado. Finalmente, expresa que la prueba instrumental acompañada en segunda instancia, tampoco fue objeto de reflexión por parte de la judicatura, no obstante tratarse de documentos que buscan demostrar que el inmueble ya no pertenece al señor nombre reservado, y que el nuevo propietario ya suscribió contrato de arrendamiento con la demandada.
En un segundo capítulo, el recurso manifiesta la conculcación de los incisos segundo y quinto del artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.845, en relación al numeral 7º del artículo 8º de la Ley Nº 18.101, denuncia, al efecto, que la decisión recurrida no valoró el tenor del Decreto Nº 29 de la Superintendencia de Educación, que estima relevante para efectos de resolver la excepción de falta de legitimación, texto del cual emana que las obligaciones derivadas del contrato de subarrendamiento no podían considerarse esenciales a la luz de lo dispuesto en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.845, lo que implica una transgresión a la sana crítica, en cuanto fórmula de apreciación de la prueba aplicable en este juicio.
Finaliza su pretensión impugnatoria explicando la manera en que las infracciones denunciadas influyeron en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho que se imputan a la sentencia recurrida, es necesario señalar que el presente juicio se inició mediante demanda de término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas y demás cobros que indica, que se deduce en contra de nombre reservado Servicios Educacionales EIRL, y de Entidad Individual de Educación Funny School, ambas representadas por doña nombre reservado; y se expresa que el actor con fecha 21 de febrero de 2013 arrendó el inmueble de autos al señor nombre reservado, su propietario, para luego, el día 23 de febrero de ese año, subarrendarselo a la primera demandada, hasta el 27 de febrero de 2018, para destinarlo al funcionamiento del establecimiento educacional “Colegio Particular Funny School”, que con ocasión de la Ley Nº 20.845, la demandada Entidad Individual de Educación Funny School, pasó a ser sucesora legal de la primera. Señala que se le adeudan las rentas de febrero a diciembre de 2017 y la de enero de 2018, por lo que deduce la presente demanda.
Al contestar, ambas demandadas solicitaron su rechazo, señalando al efecto, que se trata de un contrato simulado, por el cual se buscó solamente dar cumplimiento a la normativa educacional, pues en los hechos, es el actor quien se mantuvo actuando como sostenedor del establecimiento educacional, y que de hecho, el contrato de arrendamiento al cual accede el subarrendamiento que se demanda en la especie, nunca fue cumplido, pues el actor nunca pagó rentas.
Asimismo, dedujeron excepciones de pago y contrato no cumplido, la primera, fundada en la circunstancias de que desde enero de 2017, se efectuó el pago de las rentas directamente al dueño de la propiedad, el señor nombre reservado. Sobre la segunda, indica que el actor nunca cumplió con la obligación de entrega del inmueble, debido a que la representante de la demandada estaba fuera de la comuna en la cual se emplaza.
Por otro lado, la Entidad Individual de Educación Funny School, opuso, además, la excepción de falta de legitimación pasiva, que apoya en la circunstancia de que su calidad de sostenedora deviene del acto de transferencia efectuado por la primera demandada, efectuada mediante Resolución Exenta Nº 1212, de 22 de junio de 2017, pero que carece del carácter de sucesor respecto de operaciones no ajustadas a fines educativos, como sucede con el subarrendamiento de la especie.
Tercero: Que, en lo pertinente al recurso, el fallo de primer grado desestimó las excepciones y defensas de las demandas, en razón de los siguientes argumentos:
En lo concerniente a la excepción de pago, la rechaza por cuanto la prueba rendida, da cuenta de pagos realizados a un tercero, indicando que conforme fluye del mérito del contrato materia de autos, aquellos debían realizarse sólo al demandante, no acreditándose que se cumplió con la obligación reseñada.
La misma decisión adopta en relación a la excepción de contrato no cumplido, ya que tiene como hecho establecido que el demandante cumplió con su obligación de entregar la especie arrendada, según el analisis que efectúa.
Rechazó, asimismo, la excepción de falta de legitimidad (sic) pasiva que opuso la demandada Entidad Individual de Educación “Funny School”, debido a que se acreditó su calidad de sucesora legal de los derechos y obligaciones emanados del contrato de arriendo de la Entidad nombre reservado EIRL, conforme lo dispuesto en los artículos 2º y 4º transitorios de la Ley Nº 20.845.
Finalmente, en lo relativo al fondo de la acción, descarta la defensa formulada por las recurrentes, consistente en la alegación de simulación del contrato de arrendamiento, que afectaría el subarrendamiento, por cuanto no acreditaron los supuestos de dicha figura jurídica, que se intentó basar en la declaración privada del arrendador señor nombre reservado contenida en un instrumento privado, que al emanar de un tercero que no lo ratificó en juicio, carece de fuerza probatoria.
Por otro lado, acreditada la existencia del contrato de arrendamiento y las rentas que por dicho concepto estaba obligada a pagar mensualmente la subarrendataria, indica que le correspondía a las demandadas probar que se encontraban al día en su pago, pero no rindieron prueba pertinente para tales efectos, por lo que debe tenerse por establecido que las rentas correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 2017 y la del mes de enero de 2018, se encuentran impagas, junto con las devengadas durante la tramitación de este juicio, procediendo, en virtud de ello, a declarar terminado el contrato de subarrendamiento suscrito entre las partes por incumplimiento de las obligaciones y dar lugar a la restitución del inmueble arrendado y al pago de las rentas que expresa.
Cuarto: Que, por su parte, el fallo impugnado confirmó la decisión comentada añadiéndole nuevas motivaciones, destinadas a justificar, a la luz del sistema de apreciación de la prueba conforme la reglas de la sana crítica, la decisión que restó de valor probatorio a las declaraciones de los testigos que fueron tachados, objeción que indica “debe entenderse como el fundamento brindado por la juez a quo para desestimar el mérito probatorio de dicha prueba, sin que constituya un defecto que influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en su caso, provoque a la apelante un agravio que justifique su enmienda”, añadiendo que la prueba documental acompañada en la instancia no resulta pertinente para alterar las conclusiones arribadas en la decisión apelada, las que son compartidas por la judicatura de segunda instancia.
Quinto: Que conforme se advierte de la lectura del libelo impugnatorio, el error de derecho que se acusa en su primer acápite, se hace consistir, en el fondo, en la infracción de las ya referidas reglas de la sana crítica, que focaliza en lo que considera la omisión de valorización de la prueba testimonial y de la declaración jurada del señor nombre reservado; sin embargo, como se aprecia de lo ya referido, no es cierto que tales antecedentes probatorios hayan sido preteridos, sino que, conforme se explicó, fueron valorados y ponderados por la judicatura del grado, aunque arribando a una conclusión diversa de la esperada por la parte recurrente.
En efecto, la decisión impugnada le quitó mérito de convicción a la declaración de los testigos y al documento que refieren, dando razones para ellos, sin que se denuncie en dicho proceso valorativo la infracción de una o más reglas concretas que informan el concepto de “sana crítica”, lo que deviene en una deficiencia recursiva que impide que el libelo impugnatorio prospere.
Por otro lado, cuando reprocha que no fue analizado el mérito del Decreto Nº 29 de la Superintendencia de Educación, y la prueba instrumental acompañada en segundo grado, el recurso omite indica de manera concreta la manera en que tal omisión influye en lo dispositivo del fallo.
Tal conclusión desestimatoria se ve reforzada cuando se observa que el recurso contiene una proposición acerca de la manera en que, según su criterio, debió ser valorada la prueba rendida en, lo que demuestra que, en el fondo, por su intermedio se reprocha la ponderación realizada por la sentencia impugnada, cuestión que, como se sabe, es impropia en esta sede.
Sexto: Que en lo referente al segundo extremo del recurso, también se hace residir la infracción denunciada, en la conculcación de las reglas de la sana crítica, pero que vincula con la omisión de valoración del Decreto Nº 29 de la Superintendencia de Educación, lo que, además, según ya fue explicado, vulnera el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.845.
En tal sentido, cabe señalar que dicho documento se pronuncia, conforme se advierte de su mérito, acerca de “la aplicación del artículo 4º transitorio de la Ley Nº 20.845, respecto de contratos de arrendamientos de inmuebles que sirven de local escolar”, y que tiene su origen en una consulta que se le efectuó a la superintendencia referida, relativas a la posibilidad de “imputar con cargo a la subvención escolar, el pago de rentas por concepto de arrendamiento del inmueble donde funciona el establecimiento”.
Como se advierte, la materia que regula, se restringe a una cuestión que no tiene vinculación con el asunto controvertido en estos antecedentes, limitándose a efectuar un pronunciamiento sobre el sentido y alcance de un precepto legal específico, cuya infracción no ha sido denunciada por medio de este recurso, lo que de por sí revela una deficiencia en la estructura del recurso, que conlleva de manera indefectible a su rechazo, desde que conforme según se expresó, denuncia concretamente la conculcación del artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.845, precepto al cual no se extiende.
Por otro lado, propone en su libelo impugnatorio que, a partir de tal normativa, era posible considerar que las obligaciones derivadas del contrato de autos “no podían considerarse esenciales” a la luz del artículo mencionado, sin embargo, de ello no se sigue –ni tampoco se explica– de que manera aquello puede modificar el pronunciamiento pertinente efectuado por la judicatura del grado, que, conforme se advierte del motivo décimonoveno de primera instancia, tuvo por establecido que la entidad “Funny School” es sucesora legal de la demandada que suscribió como arrendataria el contrato de subarrendamiento “sin perjuicio de las adecuac iones a que deba ajustarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º transitorio” de la Ley Nº 20.845.
Todo ello, confluye en una serie de deficiencias que impiden a esta Corte estimar el recurso, y redunda en el rechazo de todos sus extremos.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, dictada con fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvanse con sus agregados.
Rol N° 29.855-18
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C., ministro suplente señor Mario Gómez M., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Iñigo De la Maza G. No firma el Abogado Integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, doce de febrero de dos mil veintiuno.