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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 8566-201915 feb 2021
Fecha
15 de febrero de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con Inversiones nombre reservado y Cía. Ltda.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2916-2018
Primera instancia
8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27632-2016
Ministros
Adelita Ravanales Arriagada, Andrea Muñoz Sánchez, Iñigo de la Maza Gazmuri, Julio Pallavicini Magnere, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Ministro no Identificado
Prevención
MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1711
Código de Procedimiento Civil: art. 769
Descriptores
Carga de la prueba · Contrato de prestación de servicios · Prueba testimonial · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Preparación del recurso · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Argumentos no configuran la causal invocada · Acción de cobro de honorarios · Principio de prueba por escrito · Ausencia de consideraciones de hecho y de derecho · Boletas de honorarios · Juicio sumario. cobro de honorarios · Asesoría jurídica · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8566-2019, 15 de febrero de 2021, «con Inversiones y Cía. Ltda.»

Texto íntegro

Santiago, quince de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos:

En autos caratulados “nombre reservado con Inversiones nombre reservado y Cia. Ltda”, número de rol C-27632-2016, seguidos ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, se rechazó la demanda de cobro de honorarios por sentencia de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete; y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó, con fecha nueve de noviembre de dos mil dieciocho.

La parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la última decisión, para que se la invalide y se dicte una de reemplazo, en los términos que describe.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I.- Respecto del recurso de casación en la forma.

Primero: Que la recurrente invoca la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 número 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo que dispone el artículo 170 número 4 del mismo, pues afirma que la sentencia impugnada carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, pues no se hizo cargo de la prueba documental consistente en un correo electrónico por el cual el Servicio de Impuestos Internos le informa al demandante que la demandada objetó una de las boletas emitidas, por concepto de los honorarios que en este proceso se cobran, esgrimiendo como causal “por no haber sido pagados los honorarios por el receptor”.

Expresa que dicho documento, que en definitiva emana de la demandada, ostenta la calidad de principio de prueba por escrito, por lo que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 1711 del Código Civil, hacía menester apreciar la prueba testimonial rendida en autos, y que fue soslayada, justamente, al desconsiderar su mérito y carácter.

Indica, que de haberse apreciado, “se hubiese llegado a la conclusión de que existe un contrato de prestación de servicios a honorarios, que estos eran pagados semestral mente y que en definitiva se adeuda a mi representado la suma de 12.000.000 por concepto de honorarios más sus debidos impuestos”, razón por la cual solicita la invalidación del fallo impugnado, y la dictación de uno de reemplazo en los términos que indica.

Segundo: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, “para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de su falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”.

Tercero: Que consta que el fallo de primer grado no fue atacado por el medio de impugnación que ahora se intenta, en circunstancias que, igual al ahora recurrido, adolecería del mismo vicio formal, desde que se limitó a confirmarlo pura y simplemente.

De lo anterior, necesario es concluir que no se reclamó por el recurrente oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega, deduciendo los recursos pertinentes.

Cuarto: Que en razón de lo que se ha expresado el recurso de casación en la forma debe ser desestimado, al no encontrarse debidamente preparado.

II.- Respecto del recurso de casación en el fondo:

Quinto: Que se acusa la vulneración específica del artículo 1711 del Código Civil, en cuanto precepto que establece una excepción a los establecido por los artículos 1708 al 1710 del mismo texto legal, que inadmiten la prueba testimonial como fundamento de convicción para probar obligaciones que debieron constar por escrito. En efecto, la norma que se denuncia como infringida, permite suplir la falta de escrituración de la obligación por medio de la declaración de testigos en la medida que se verifique la existencia de “un principio de prueba por escrito”.

Señala que para tales efectos se acompañó un correo electrónico en el cual consta la objeción de una de las boletas de honorarios que le emitió el actor, actuación que sólo puedo realizar la parte demandada a través del ingreso a su cuenta privada del sitio web del Servicio de Impuestos Internos; ello, a su entender, da cuenta de un principio de prueba por escrito, desde que el motivo que se alega como fundamento de la objeción, no es la inexistencia del vínculo contractual que se alega como basamento de la presente demanda, sino que, por no efectuarse “el pago de los servicios por parte del receptor”.

De este modo, se conculca el precepto señalado, “…al no entender que dicho documento es un principio de prueba por escrito que habilita al sentenciador de la instancia para ponderar la prueba testimonial y de esta manera tener por probada la relación contractual y los estipendios que se demandan”.

Finaliza su pretensión impugnatoria, explicando la manera en que la infracción denunciada influyó en lo dispositivo del fallo.

Sexto: Que para un adecuado análisis del error de derecho que se le imputa a la sentencia recurrida, es necesario señalar que el proceso se inició mediante demanda de cobro de honorarios por la cual se pretende el pago de los montos que se indican, fundado en un contrato de prestación de servicios profesionales consistente en asesorías legales acordado por las partes. Sin embargo, al contestar el libelo inicial, la parte demandada niega la existencia de dicha convención, controvirtiendo la demanda en todos sus puntos.

Séptimo: Que por su parte, la judicatura de instancia desestimó la demanda, luego de considerar que, discurriendo el asunto controvertido en torno a la existencia de un contrato que conforme a lo dispuesto en los artículos 1708 y siguientes del Código Civil, debió constar por escrito, era menester probar su existencia por los medios probatorios que específicamente autoriza la ley, y que para tales efectos, se estableció que no acompañó “ningún acto escrito que emane del demandado”, sino solamente las boletas de honorarios emanadas de parte del actor, por lo que se impide su acreditación por medio de testigos, siendo la demás prueba acompañada –instrumental– insuficiente para demostrar el fundamento de su pretensión.

Añade que, además, merece tenerse en consideración, que la prueba documental consistente en las boletas de honorarios referidas, fueron emitidas por el demandante en fechas cercanas a la interposición de la demanda, esto es, en noviembre de 2016, no obstante dar cuenta de servicios prestados desde el segundo semestre de 2014.

De este modo, concluye que no se acreditó la existencia del pacto de honorarios en que el actor funda su demanda, y que, además, resulta improcedente –debido a la inexistencia de acto escrito emanado del demandado– pronunciarse sobre las declaraciones de los testigos, razón por la cual rechaza la demanda en todas sus partes.

Por su parte, el fallo de segunda instancia, confirmó pura y simplemente la decisión referida.

Octavo: Que conforme se advierte de la lectura del libelo impugnatorio, el error de derecho que se acusa, se hace consistir en la eventual infracción de una única norma, que es la contenida en el artículo 1711 del Código Civil, que señala:

“Exceptúanse de lo dispuesto en los tres artículos precedentes los casos en que haya un principio de prueba por escrito, es decir, un acto escrito del demandado o de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso.

Así un pagaré de más de dos unidades tributarias en que se ha comprado una cosa que ha de entregarse al deudor, no hará plena prueba de la deuda porque no certifica la entrega; pero es un principio de prueba para que por medio de testigos se supla esta circunstancia.

Exceptúanse también los casos en que haya sido imposible obtener una prueba escrita, y los demás expresamente exceptuados en este Código y en los Códigos especiales.”

Dicho precepto, como ya fue dicho, regula una excepción a la imposibilidad de probar una obligación que debe constar por escrito mediante prueba testimonial, en la medida que se acompañe un “principio de prueba por escrito”, que al decir de la doctrina y jurisprudencia, corresponde a aquella actuación escrita, emanada del demandado o su representante que hace verosímil el hecho litigioso.

Noveno: Que sin embargo, y previo a dirimir si el documento que el recurrente alega como “principio de prueba por escrito” tiene o no dicha calidad, corresponde señalar, que como se advierte de la lectura del arbitrio materia de autos, es claro que por su intermedio se pretende la modificación de los hechos establecidos en la sentencia impugnada.

Como es sabido, sólo la judicatura de mérito se encuentra facultada para establecer los hechos del litigio, los cuales son, por regla general, intangibles en sede de casación, imposibilitando su cuestionamiento, a menos que se acredite la conculcación de las denominadas leyes reguladoras de la prueba, las cuales, conforme esta Corte lo viene diciendo desde hace varios lustros, corresponden a reglas que, aunque pertenecientes al ámbito de lo procesal, al disciplinar el proceso de convicción judicial, son esenciales para dicha actividad, sujetando al sentenciador del grado dentro de sus márgenes, pues conforman un conjunto de deberes y prohibiciones al que se deben someter en dicha actividad, y que, por lo tanto, su infracción implica una conculcación de una norma equiparable a una de carácter decisoria litis, y, por lo tanto, susceptible de invalidación por medio de casación en el fondo.

Se transgreden dichas leyes, conforme ha señalado la jurisprudencia de esta Corte, al aceptar un medio probatorio que la ley prohíbe o al rechazar un medio que la ley acepta; también al alterar el onus probandi; o al asignarle a un medio de prueba un valor diferente al que el legislador le atribuye; o, desconociendo el valor que se le hubiere asignado expresamente por la norma.

De esta forma, sólo el quebrantamiento de dichas reglas –en el evento que ello haya sido decisivo en la determinación de lo dispositivo del fallo–, permitiría por vía de un recurso como de la especie, controlar el establecimiento de los supuestos fácticos del juicio, modificando las conclusiones de mérito.

Décimo: Que, en efecto, por medio del recurso se cuestiona que los jueces del mérito concluyeron que “el demandante no ha acompañado ningún acto escrito que emana del demandado”, circunstancia fáctica que no puede ser alterada con la sola invocación del artículo 1711 del Código Civil que sustenta el presente arbitrio, por cuanto, en el fondo, el reproche formulado se dirige a la valoración que el recurrente considera que debió efectuarse de un documento específico, esto es, el correo electrónico –emanado del Servicio de Impuestos Internos–, por el cual se objetó una de las boletas de honorarios emitidas por el actor, que a su juicio, reúne los elementos para considerarlo “principio de prueba por escrito”, sin embargo, la judicatura del grado estimó que no emana del demandado, por lo que carece de dicha naturaleza.

Pues bien, como se advierte de su lectura, el libelo recursivo discurre acerca de los elementos que debieron llevar al órgano jurisdiccional a considerar lo contrario, refiriendo estrictamente para ello, el hecho que la objeción a una de las boletas habría sido efectuada por no haberse realizado el pago de los servicios por parte del receptor, lo que significaría que no desconoce el vínculo contractual –que según asegura– existió entre ambos. Sin embargo, a juicio de esta Corte, dicha conclusión no parece emanar de forma prístina del hecho consignado en el documento cuestionado, no siendo posible, sobre la base de la sola consideración de la norma que se denuncia como conculcada, modificar dicha conclusión, y considerar, no sólo que tal documento emana de la parte demandada, sino que, además, da cuenta de un principio de reconocimiento de la relación civil que se demanda, y, especialmente, de una obligación pendiente.

Undécimo: Que, en la misma línea argumental, se debe señalar que, si bien el reproche recursivo recae en una norma a la cual se le podría atribuir el carácter reguladora de la prueba, a juicio de esta Corte, no es suficiente su única mención para que el presente arbitrio prospere; en efecto, el recurso analizado se construye sobre la base de la eventual infracción del artículo 1711 ya mencionado, sin embargo, dicho precepto sólo autoriza, en el caso que se constate la existencia de un “principio de prueba por escrito”, la posibilidad de demostrar, con la intervención de prueba de testigos, la existencia de una obligación que debió constar por escrito; por tanto, era menester vincular el artículo mencionado, con las leyes reguladoras de la prueba testimonial, como también, aquellas que en este tipo de situaciones, distribuyen el peso de la prueba, a fin de permitir a este tribunal controlar dicho aspecto sustantivo, y, eventualmente, modificar los hechos fijados por la judicatura de instancia.

Tal deficiencia recursiva, impide que el libelo impugnatorio analizado pueda ser considerado, siendo, entonces, palmario, que sus argumentos se construyeron en contradicción a los hechos establecidos, cuestión impropia en un recurso de estricto derecho como el de la especie, razón por la cual, no puede prosperar y debe ser desestimado.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictada con fecha nueve de noviembre de dos mil dieciocho.

Se previene que el ministro señor Silva C. concurre a la decisión adoptada, pero prescindiendo de su motivación undécima, la que no comparte.

Regístrese y devuélvanse con sus agregados.

Rol N° 8566-19

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora Adelita Ravanales A., y los abogados integrantes señor Julio Pallavicini M., y señor Iñigo De la Maza G. No firma la Ministra señora Muñoz y el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, quince de febrero de dos mil veintiuno.