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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 125526-202019 feb 2021
Fecha
19 de febrero de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Liquidación voluntaria
Carátula
/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2103-2020
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 3126-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Repetto García, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Ley N° 20.720: arts. 1, 273
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Liquidación voluntaria · Juicio pendiente · Reorganización y liquidación de empresas y personas · No se verifica error de derecho denunciado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 125526-2020, 19 de febrero de 2021, «/»

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en el procedimiento concursal de liquidación voluntaria, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, bajo el Rol C-3126-20, caratulado “/nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por el solicitante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha veintitrés de septiembre de este año, que confirmó el fallo de primer grado de veintiuno de agosto del año en curso, por el cual se rechazó la solicitud.

Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial afirma que el fallo cuestionado infringe lo mandatado en los artículos 115, 273 N°3 y 129 de la Ley N°20.720, además del artículo 19 del Código Civil.

Fundamenta su recurso en que, a su juicio, la exigencia del numeral 3 del artículo 273 mencionado no se refiere a que existan juicios pendientes, sino acompañar, como antecedentes a la solicitud, la relación de éstos. Así se entiende del tenor literal de la norma.

De esta forma, al rechazar la solicitud, los jueces del fondo, dejaron de aplicar el señalado artículo 129 de la Ley 20.720

Tercero: Que la sentencia cuestionada, al confirmar aquella de la instancia que rechazó la solicitud de liquidación voluntaria, se basó fundamentalmente en el incumplimiento del requisito establecido en el número 3 del artículo 273 de la Ley 20.720, esto es, “una relación de los juicios pendientes con efectos patrimoniales”.

Cuarto: Que, conforme lo dispuesto en el artículo 273 de la Ley 20.720, en lo pertinente, se exige que: “Toda Persona Deudora podrá solicitar ante el tribunal competente la liquidación voluntaria de sus bienes, acompañando los siguientes antecedentes: 1) Lista de sus bienes, lugar en que se encuentren ylos gravámenes que les afecten; 2) Lista de los bienes legalmente excluidos de la Liquidación de los Bienes de la Persona Deudora; 3) Relación de juicios pendientes con efectos patrimoniales, y 4) Estado de deudas, con nombre, domicilio y datos de contacto de los acreedores, así como la naturaleza de sus créditos.”

Quinto: Que la Corte, en su fallo, se limita a confirmar el de la instancia, sin hacer exigencias adicionales como indica erradamente el recurrente.

A su vez, el juez de la instancia constató que aquel único juicio indicado por el solicitante, no había sido notificado aún al deudor, no cumpliéndose la exigencia formal de “juicios pendientes” a la que alude el artículo 273 de la Ley 20.720.

Sexto: Que, de conformidad con lo reseñado precedentemente, se observa que los sentenciadores han resuelto el conflicto, aplicando correctamente la normativa sobre la acción que nos convoca.

En efecto, resulta necesario recurrir al Mensaje del Ejecutivo que dio inicio a la discusión de la Ley N° 20.720, el que anticipó el objetivo y finalidad de la reforma concursal, aclarando que los motores que la impulsan son “permitir el pronto y oportuno salvamento de empresas viables; la ordenada y expedita liquidación de aquellas que no gocen de tal viabilidad y, finalmente, la necesidad de entregar a Chile un marco normativo concursal acorde a los tiempos de hoy, con pleno respeto a los estándares internacionales actualmente vigentes”.

En esa misma línea, la Ley N° 20.720 contiene una serie de alternativas y remedios administrativos previos a la intervención judicial y a la declaración de liquidación -voluntaria o forzada- del deudor.

En efecto, el sistema implementado por esta ley, contempla diversos procedimientos, previendo la intervención del órgano administrativo y restringiendo la participación de los tribunales sólo a aquellos casos en que se haga ineludible la declaración de liquidación de la empresa o la persona deudora. Aquello se advierte de la descripción de los procedimientos contenidos en su artículo 1°, en el que se aprecia que el legislador de la Ley N° 20.720 se ocupó de diversas situaciones fundadas en distintos presupuestos fácticos, regulando lo necesario para reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de una empresa deudora, la repactación de los pasivos y/o la liquidación de los activos de una persona deudora.

Séptimo: Que, ahora bien, revisada la solicitud, el recurrente alude a que presentaría juicios pendientes, no obstante existir sólo uno y sin que debidamente haya sido notificado y, por tanto, estuviere “pendiente”.

Tal requisito está expresamente establecido en la ley, debiendo comprenderse que éstos deben existir al tiempo de la presentación de la solicitud, dado que los efectos de la declaración de liquidación voluntaria de bienes, como mandata el artículo 276 de la Ley 20.720, son aquellos establecidos en el párrafo 4 y 5 del Título 1 del Capítulo IV de esa ley, todos los que redundan sobre la idea de la existencia de acreencias, elemento que es concordante con el requisito en análisis.

En efecto, la mentada declaración exige un estado de falencia económica y financiera y de insolvencia verificable, siendo indiciaria de ella la circunstancia de mantener el deudor procesos pendientes con efectos patrimoniales. De hecho, uno de los efectos de la resolución de liquidación es precisamente la acumulación de los juicios que por su naturaleza y procedimiento deban ser conocidos y resueltos por el juez de la liquidación, circunstancia que en el caso de marras no tiene lugar, tal como lo sostuvo el juez de la causa.

Octavo: Que, en mérito de lo razonado, el recurso de casación no puede prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mario Espinosa Valderrama, en representación del solicitante-deudor y en contra de la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 125.526-2020.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., el Ministro Suplente Rodrigo Biel M., y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar con licencia médica. Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.