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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 122108-202019 feb 2021

Error de derecho/Influencia sustancial

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
19 de febrero de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Error de derecho/Influencia sustancial
Carátula
nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1054-2020
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Melipilla, Rol 1446-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Repetto García, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Descriptores
Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Error de derecho/Influencia sustancial · Liquidación voluntaria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 122108-2020, 19 de febrero de 2021

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en el procedimiento concursal sobre liquidación voluntaria, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla bajo el Rol C-1446-20, caratulado “/nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por el requirente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha catorce de septiembre de dos mil veinte, que confirmó lo resuelto en la instancia el día catorce de mayo de este mismo año, cuando decide no dar curso a la solicitud.

Segundo: Que, en el libelo de nulidad, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 4 de la Ley 20.720, 10, 188, 189, 130, 131 del Código Orgánico de Tribunales y 187 del Código de Procedimiento Civil.

Construye su argumentación sobre la idea de que la Corte recurrida habría declarado inadmisible el recurso de apelación intentado por esa parte en contra de la negativa del tribunal a quo de dar curso a la presente solicitud. Lo cierto es que la Corte no definió tal inadmisibilidad. Por el contrario, conociendo el recurso, entró al fondo y confirmó la decisión.

En el texto del recurso aparecen otras deficiencias, como indicar que la resolución del a quo fue la que negó lugar a citar a nueva audiencia (página 4) y advertir que hay una negativa a la doble instancia (página 5).

Tercero: Que es evidente que el recurso de nulidad sustancial intentado adolece de graves deficiencias formales que hacen imposible su prosecución, como la indicación de una resolución no dictada y referirse a aspectos del proceso que no han ocurrido.

Cuarto: Que, para que un recurso de casación en el fondo pueda ser declarado admisible, se requiere que éste cumpla las exigencias contenidas en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, el que sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho y la manera en que ha mediado la infracción de derecho que lo sustenta.

Quinto: Que, conforme lo advertido por esta Corte en los motivos segundo y tercero, el recurso no cumple estándares mínimos de admisibilidad, por lo que no podrá ser admitido a tramitación, ya que la resolución en contra de la que recurre no ha decidido lo que en el texto se sostiene y porque, consecuencialmente, las peticiones elevadas no tienen sustento fáctico.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Mario Andrés Espinosa Valderrama en representación del requirente y en contra de la sentencia de catorce de septiembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 122.108-2020.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., el Ministro Suplente Rodrigo Biel M., y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar con licencia médica. Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.